ATC 648/1988, 23 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:648A
Número de Recurso49/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio «non bis in idem»: posibilidad de doble sanción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Isabel Ferrero Blanco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 9 de enero de 1988 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de doña María Isabel Ferrero Blanco interpone recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid de 11 de marzo de 1987 y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 1987, que le condenaron por imprudencia temeraria en proceso de accidente de tráfico. Se considera vulnerado el art. 24 de la Constitución.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: a) En abril de 1984 se produjo un accidente de tráfico al colisionar el automóvil conducido por la solicitante de amparo contra varios otros como consecuencia de no haber respetado aquélla un semáforo en rojo. La Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid acordó el 10 de agosto de 1984 la retirada inmediata del carné de conducir en uso de las atribuciones conferidas por el art. 291 del Código de la Circulación, por entender que existían fundadas sospechas de pérdida de las aptitudes precisas para conducir. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Resolución de 8 de noviembre de 1984, en el que se justificaba la compatibilidad de la medida administrativa con el procedimiento penal en curso. b) El referido accidente dio lugar asimismo a diligencias penales a cargo del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, ante el que la actora alegó la infracción de los arts. 24.1 y 25.1 como consecuencia de la duplicidad de procedimientos penal y administrativo incoados contra ella. El mencionado Juzgado dictó Sentencia de 11 de marzo de 1987, que condenó a la actora por delito de imprudencia temeraria a dos meses de arresto mayor, a la privación del carné de conducir por un plazo de cuatro años, más las accesorias e indemnizaciones correspondientes. En ella se rechazaba la infracción del principio de non bis in idem por ser la medida administrativa una medida agregada, no sustitutiva de la penal y porque el órgano penal no podría dejar de conocer sobre hechos de su competencia, sino, en todo caso, debería conocer, dejando sin efecto lo indebidamente juzgado (fundamento jurídico 5.°). c) La actora interpuso recurso de apelación en el que volvió a alegar la supuesta violación del principio non bis in idem y del art. 24.1 de la C.E. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia de 10 de noviembre de 1987 reduciendo el período de privación del permiso de conducir a dos años y confirmando la Sentencia apelada en todo lo demás. Respecto a la supuesta infracción del principio non bis in idem, la Sala indicaba que debía alegarse ante la Administración, sin perjuicio de que, en ejecución de Sentencia, el juzgador de instancia se pronunciase sobre el abono del tiempo que estuvo privada del referido carné, en caso de que lo estimase ajustado a derecho. La actora impugna en amparo las dos Sentencias recaídas en los autos.

  3. En su demanda de amparo la recurrente alega una doble vulneración del art. 24.1 de la C.E. La primera por infracción del principio non bis in idem, que considera incorporado al citado precepto, debido a la imposición de una doble sanción, penal y administrativa, por los mismos hechos. Asimismo se habría violado el derecho a una tutela judicial efectiva al no resolver sobre una pretensión de la parte, ya que se defiere el tema del abono de la pena al trámite de ejecución de Sentencia. Se solicita la nulidad de las Sentencias impugnadas, que se ordene la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid y que se suspenda la ejecución de las mencionadas resoluciones para no privar al amparo de su finalidad.

  4. Mediante providencia de 14 de marzo de 1988 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional comunicó a la actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la regulada por el art. 50.1 a), en relación al 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo; debiendo justificar, en otro caso, la parte recurrente, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, y b) la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 LOTC se les concedió un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes. Dentro del citado plazo la representación de la actora presentó sus alegaciones. En relación con la primera causa se adjuntaba certificación sobre la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial. En relación con el contenido constitucional de la demanda, la actora reiteraba las alegaciones de la misma. El Ministerio Fiscal señaló que no se acreditaba la presentación en plazo del recurso, lo que si no subsanaba debía provocar la inadmisión por extemporaneidad del recurso, Consideraba que la demanda poseía contenido constitucional por posible violación del principio non bis in idem, ya que ni concurre una relación de supremacía especial ni se había respetado la primacía del orden jurisdiccional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Mediante la oportuna certificación de la Secretaría de la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid la actora ha acreditado que el recurso se interpuso dentro de los veinte días hábiles posteriores a la notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial y que no concurre, por tanto, la causa de inadmisión que indicamos en primer lugar en la providencia de 14 de marzo de 1988.

  2. El recurso carece, sin embargo, de contenido constitucional. La cuestión de fondo planteada por la recurrente es la supuesta conculcación del principio non bis in idem (que erróneamente sitúa en el art. 24.1 de la Constitución), como consecuencia de que fue ya sancionada administrativamente por los mismos hechos por los que ahora ha sido condenada penalmente. En la STC 2/1981, de 30 de enero, se declaró que el principio que ahora se alega, garantizado en el art. 25.1 por su intima conexión a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, excluye la «duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento», siempre que no concurra, por otra parte, una relación de supremacía especial de la Administración que justifique una potestad sancionadora específica. Pues bien, no existe en el presente asunto identidad en el fundamento que motiva la incoación de los respectivos procedimientos administrativo y penal y la adopción de las medidas consiguientes. En efecto, mientras que el art. 565.6 C.P. prevé una pena consistente en la privación del carné por tiempo determinado (de tres meses y un día a diez años) como sanción de una infracción (imprudencia cometida con vehículo de motor), el art. 291 del Código de la Circulación prevé una medida distinta, la intervención del carné hasta tanto el titular no demuestre mediante las correspondientes pruebas que posee todavía la capacidad psicofísica y técnica necesaria para conducir, como consecuencia, no de la comisión de una infracción, sino porque aparezcan «indicios que racional y fundamente induzcan a apreciar que (el) titular carece o ha perdido el conocimiento de las normas esenciales para la circulación o las aptitudes físicas, psíquicas o técnicas para conducir...». Por mucho que, como en el caso presente, tales indicios deriven de los mismos hechos que motivan una sanción penal, el fundamento de la sanción penal y la medida administrativa es inequívocamente diferente. Probablemente la circunstancia que más pone de relieve tal diferencia entre el fundamento y la naturaleza de ambas es que mientras la sanción penal se impone por un tiempo determinado que necesariamente hay que cumplir, la intervención administrativa del carné es indefinida, pero puede cesar en el momento en que el titular se someta con éxito a las pruebas que reglamentariamente están previstas para acreditar la capacidad psicofísica y técnica de los conductores, lo que puede hacer pasadas sólo veinticuatro horas desde la retirada del carné.

En consecuencia, aunque a partir de un mismo acontecimiento -en este caso, el que la actora se saltase un semáforo en rojo, provocando un accidente-, se incoen dos procedimientos y se adopten dos medidas, sancionatoria penal una y preventiva administrativa otra, no existe bis in idem, ya que se incoan por razones distintas: sanción penal por la infracción de saltarse el semáforo v medida preventiva en bien de la seguridad del tráfico y de la propia persona por la posible pérdida de su capacidad como conductora. De hecho, si la actora estuvo, como se dice en la demanda, privada del carné de conducir por dos años como consecuencia de la medida administrativa, en todo lo que excediera de veinticuatro horas tuvo que ser por su propia voluntad o incapacidad, esto es, por no querer someterse a las pruebas o por no poder superarlas antes. Lo cual evidencia la heterogeneidad de ambas medidas, la ausencia de violación del principio non bis in idem y, en definitiva, la carencia de contenido constitucional de la demanda. Hay que descartar finalmente por irrelevante la alegación de violación del art. 24.1 de la C.E., supuestamente causada por no haberse resuelto una pretensión deducida por la actora, ya que si la Audiencia entendió que la cuestión del eventual abono del tiempo ya sufrido de privación del carné de conducir correspondía decidirlo al Juzgado de Instrucción en ejecución de sentencia, es una respuesta motivada y razonable en interpretación de las normas procesales que este Tribunal no puede revisar, al ser cuestión que corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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