ATC 627/1988, 23 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:627A
Número de Recurso1704/1987

Extracto:

Inadmisión. Libertad sindical: representación institucional de los sindicatos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Unión General de Trabajadores.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Unión General de Trabajadores, interpuso el 17 de diciembre de 1987 (mediante su presentación en el Juzgado de Guardia) recurso de amparo constitucional contra Acuerdos de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco, de fechas 24 y 26 de septiembre de 1986, por los que se constituyen y ponen en funcionamiento la Comisión Central y las Comisiones Provinciales de Elecciones Sindicales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos: a) Ante la falta de acuerdo entre CC. OO., UGT y ELA-STV, centrales sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma Vasca, respecto de las medidas a tomar ante las elecciones a celebrar en todo el territorio nacional entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1986, el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco convocó a los representantes de las tres centrales sindicales citadas a una reunión el día 5 de septiembre de 1986; en dicha reunión, a la que asistieron las centrales convocadas, el Director de Trabajo les comunicó los criterios adoptados por el Departamento en orden a desarrollar las elecciones sindicales y se les hizo saber que en fecha próxima serían citados a efectos de constituir la Comisión Central de Seguimiento y Control. b) En 17 de septiembre se celebró una nueva reunión con los mismos asistentes, al objeto anunciado, y en ella solamente ELA-STV proporcionó los nombres de las personas que habían de integrar las Comisiones por dicho sindicato, por lo que el Presidente de la Comisión dio un plazo de dos días a las otras dos centrales para que proporcionen los nombres de sus representantes. c) En 19 de septiembre, tal como había sido anunciado en la reunión del 17, se constituyeron las respectivas Comisiones Provinciales de Seguimiento y Control en Vizcaya, Alava y Guipúzcoa, sin que asistieran a tales actos CC. OO. ni UGT, que previamente habían remitido un escrito al Consejero de Trabajo del Gobierno Vasco, en el que anunciaban su no asistencia mientras no se hiciera constar por escrito la cobertura legal de la constitución de las Comisiones, las organizaciones que iban a participar en las mismas y su capacidad y competencias, así como su periodicidad en reunirse. d) Dictados los Acuerdos de 24 y 26 de septiembre de 1986 de la Consejería de Trabajo de constitución y puesta en funcionamiento de las Comisiones referidas, la Unión General de Trabajadores interpuso recurso contencioso-administrativo (al amparo de la Ley 62/1978, por entender violados los arts. 9, 14 y 28.1 de la Constitución), desestimado por Sentencia de 25 de febrero de 1987 de la Sala competente de la Audiencia Territorial de Bilbao, confirmada por la de 2 de noviembre de 1987 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, ante la que recurrió en apelación el sindicato accionante. Tras la presentación del recurso contencioso inicialmente interpuesto por Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, esta última central y ELA-STV firmaron un acuerdo por el que ambos sindicatos asumían los criterios expresados por la Administración Vasca y aceptaban las actuaciones llevadas a cabo desde su constitución por las Comisiones de Seguimiento y Control de Elecciones Sindicales. e) La Comunidad Autónoma Vasca tiene interpuestos ante este Tribunal Constitucional sendos conflictos positivos de competencia contra el Real Decreto 1.256/ 1986, de 13 de junio, de creación de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, y contra determinados preceptos (arts. 13.6 y 7, Disposición adicional primera y segunda del Real Decreto 1.311 / 1986, de 13 de junio, sobre normas para la celebración de elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa (CPC 1.124 y 1.123/ 1986, respectivamente, acumulados por Auto de 22 de enero de 1987). La demandante de amparo, que dice impugnar las Sentencias recaídas en vía contencioso-administrativa, aunque a través de ello impugna también los Acuerdos de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco objeto de su recurso jurisdiccional previo, estima vulnerados los derechos fundamentales ex arts. 14 y 28.1 de la Constitución, porque, en esencia, si bien fue llamada a participar en las Comisiones referidas, la Administración Autonómica impuso tales condiciones que le obligaron a tener que renunciar a tal participación. La Administración Autonómica trataba de impedir la participación institucional en tales Comisiones de cualquier central sindical que no fuera ELA-STV, beneficiando a ésta con un tratamiento privilegiado y permitiéndole ser la única central con participación en el control del proceso electoral e impidiendo de hecho o imposibilitando la intervención de otras. En concreto, el Gobierno Vasco le había comunicado como criterios adoptados para el desarrollo de las elecciones los de un Acuerdo de 1982, dejando de lado la normativa estatal de obligado cumplimiento (L.O.L.S., Ley 32/1984, de 2 de agosto, Reales Decretos 1256 y 1311 / 1986), cuando no cabe la disposición por pactos del derecho a la participación institucional de los sindicatos, sino la acomodación al Real Decreto 1.256/1986, a falta de normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma sobre estructura y organización de tal participación institucional, previstas en el art. 15 de tal Real Decreto, y cuando aquel Acuerdo de 1982 no respetaba la normativa estatal en varios aspectos (desconoce el preaviso al empresario previsto por el Real Decreto 1.311/1986, no regula la promoción de elecciones según L.O.L.S., permite el cómputo de resultados en sectores como la administración Pública y empresas de menos de seis trabajadores, admite la renuncia a la vía judicial, varía el baremo sobre el número de Delegados del Estatuto de los Trabajadores, amplía los plazos de impugnación y presentación de actas, no admite la presencia de empresarios en los órganos de participación y control, etcétera). No se trata, por tanto, de una mera discrepancia entre Unión General de Trabajadores y la Comunidad Autónoma fundada en que ésta no tenga en cuenta las previsiones del Real Decreto 1.256/1986, como dijo el Tribunal Supremo, sino de una actitud obstruccionista del Gobierno vasco con el fin de impedirle la puesta en práctica del derecho a participar en los organismos creados, vulnerando el art. 28.1 de la Constitución al cercenar su derecho a la participación institucional integrante de la libertad sindical, y el art. 14 de la Constitución por beneficiar su actuación implícitamente a otra central sindical, obligando a la recurrente a optar por no participar en los órganos referidos, pues lo contrario hubiera supuesto legitimar una actuación a todas luces ilegal. En virtud de todo ello, la entidad recurrente terminaba suplicando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y la estimación en todos sus pedimentos del contenido del suplico de la «demanda principal»», expresión que ha de entenderse referida a la demanda formulada en el recurso contencioso-administrativo en que se instó la nulidad de los Acuerdos recurridos y se declare su derecho a «la participación institucional, no meramente fáctica, en las Comisiones Autonómica y de los Territorios Históricos de Seguimiento y Control de las Elecciones Sindicales de 1986».

  2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 14 de marzo del corriente año, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada por el art. 50.1 a) en relación al 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo; debiendo justificar, en otro caso, la parte recurrente, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2.ª La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes y subsanaran lo que procediera. Dentro del plazo al efecto establecido ha presentado escrito de alegaciones la entidad solicitante del amparo, insistiendo en sus pretensiones iniciales. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo debe situarse, pese a las imprecisiones en ella vertidas al respecto, en el marco del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues son a unos actos del Gobierno Vasco a los que se imputa la violación de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución, siendo las resoluciones judiciales expresión del agotamiento de la vía judicial previa, no actos directa y originariamente causantes de tal violación.

  2. La argumentación de fondo que la parte recurrente realiza en su demanda de amparo, puede compartirse en sus premisas teóricas. Efectivamente en el contenido del derecho a la libertad sindical, que el art. 28.1 de la Constitución reconoce, se integran las facultades, como la participación institucional, que normas infraconstitucionales reconocen a los sindicatos que, en la atribución o ejercicio de tales facultades, no pueden sufrir discriminación alguna, por exigencia conjunta de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución. No se dan, sin embargo, las premisas fácticas para estimar desconocidos tales derechos por los actos impugnados. En tal sentido cabe decir que es razonable la argumentación del Tribunal Supremo en el sentido de que no existe infracción de tales derechos fundamentales si al sindicato recurrente no se le negó en ningún momento el ejercicio del derecho reconocido en el Real Decreto 1.256/1986, previsor de la participación institucional que aquí está en juego, y simplemente existió un distanciamiento entre el Gobierno Vasco y el sindicato recurrente acerca de la forma de ejercicio u organización de tal participación, sin merma alguna -podemos añadir aquí- de la facultad de participación del sindicato, meramente discrepante respecto a la legalidad de los acuerdos que el Gobierno vasco proponía que debían adoptarse al constituirse y ponerse en funcionamiento las Comisiones de Elecciones Sindicales y respecto a la competencia del Gobierno Vasco en la materia. Sin perjuicio de que en todo ello lata una controversia constitucional, que deba resolverse en sede de conflictos de competencias o en otra similar y una discusión de legalidad, a solventar en las vías judiciales ordinarias, no se aprecia, en ello, merma, obstáculo, impedimento o límite alguno de los derechos fundamentales del sindicato accionante a participar en tales Comisiones, cuando reconoce que fue convocado para participar y sólo por propia decisión optó por no hacerlo. No puede decirse tampoco que las propuestas o propósitos, ilegales o nulos por incompetencia, del Gobierno Vasco llegaran a constituir un obstáculo práctico, a modo de medio de coacción indirecta, a la participación institucional de Unión General de Trabajadores, que bien pudo hacerlo, sin respaldar con el voto de sus representantes los acuerdos de las Comisiones correspondientes en los temas en que discrepara de las proposiciones gubernamentales (la votación libre por los miembros de las Comisiones es el sistema de adopción de acuerdos de tales Comisiones, según revelan los arts. 6 y 10 del Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, sin que la participación en ellas, pues, imponga la obligación de ratificar toda propuesta de los representantes de la Administración correspondiente). Al no apreciarse indicios de las vulneraciones aducidas, la demanda es inadmisible por aplicación del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por Unión General de Trabajadores.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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