ATC 599/1988, 23 de Mayo de 1988

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:599A
Número de Recurso847/1987

Extracto:

Inadmisión. Dilación indebida en el procedimiento: reparada por el órgano judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de junio de 1987, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de los consortes don Jorge Tormo Ibáñez y doña Natividad Moreno Ferré frente a la falta de citación y emplazamiento de «Waimer, Sociedad Anónima», en la persona del comisario de la quiebra, en autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, por presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24 C.E.

  2. Los hechos, tal como se exponen en la demanda, son en síntesis los siguientes: a) En fecha 17 de septiembre de 1986, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid admitió a trámite la tercería de dominio que formularon los ahora recurrentes en amparo en los autos de juicio ejecutivo núm. 242/ 1981, seguidos por el «Banco Internacional de Comercio, Sociedad Anónima» contra la entidad «Waimer, Sociedad Anónima», hoy en estado de quiebra. Dicho Juzgado ordenó en la misma providencia de admisión de 17 de septiembre de 1986, que se efectuase el emplazamiento de las dos entidades demandadas. El Juzgado, en lugar de practicar el emplazamiento en la persona del comisario de la quiebra, tal como se interesa en el encabezamiento de la demanda correspondiente, pretendió practicarlo directamente en el domicilio social de la citada entidad en quiebra, resultando negativo. b) En fecha 29 de septiembre de 1986, los recurrentes presentaron escrito solicitando el emplazamiento de la entidad «Waimer, Sociedad Anónima», por medio del comisario de la quiebra, don Alfonso Alarcón, con domicilio en calle Pirineos, núm. 27, bajo, sin que por el Juzgado se proveyera al mismo. En fecha 29 de enero de 1987 fue presentado por los recurrentes nuevo escrito en cuyo otrosí se volvió a solicitar dicho emplazamiento. c) En fecha 21 de abril de 1987 presentaron los recurrentes escrito ante el Juzgado, en el que se denunciaba la vulneración del art. 24 C.E. en el sentido de una falta de tutela efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y se solicitaba se resolviese lo procedente, en el plazo de tres días, no habiéndose dictado resolución ninguna y ni tan siquiera proveído el citado escrito, por cuanto según se habría manifestado en la oficina judicial, la pieza de autos se hallaba extraviada al igual que el escrito acompañado. d) En fecha 21 de mayo de 1987, el recurrente señor Jorge Tormo Ibáñez dirigió telegrama al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, reiterando dichos escritos. Con fecha 2 de junio de 1987, los recurrentes presentaron nuevo escrito en el que se reproducía el contenido del presentado en fecha 21 de abril, en el que se denunciaba la vulneración del art. 24 de la Constitución y se solicitaba del Juzgado una resolución al respecto en el plazo de tres días.

  3. Alegan los recurrentes que la no provisión por el Juzgado de Primera Instancia al escrito interesando el emplazamiento en la persona del comisario de la quiebra, implica una vulneración del art. 24 C.E., en cuanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En el suplico de la demanda se solicita se otorgue el amparo por haberse producido una dilación indebida en la demanda de tercería de dominio promovida en el juicio ejecutivo autos 242/1981, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, desde el 29 de septiembre de 1986 en que se solicitó el emplazamiento de «Waimer, Sociedad Anónima», en la persona del comisario de la quiebra, ordenándose a dicho Juzgado ponga fin a dicha situación, dictando la resolución que proceda. Igualmente se solicita se declare el derecho de los recurrentes a obtener reparación de los daños y perjuicios sufridos por dicho retraso frente a la Administración pública. 4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo, con los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de don Jorge Tormo Ibáñez y doña Natividad Moreno Ferré, al Procurador señor Morales Price. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y los recurrentes de amparo un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el 23 de septiembre de 1987, el Ministerio Fiscal solicita que, previamente a decidir sobre la admisión o inadmisión, el Tribunal haga uso de lo preceptuado en el art. 88 de la LOTC y recabe la remisión de las actuaciones judiciales practicadas, para poder determinar si concurren o no los elementos que configuran la dilación indebida denunciada. Asimismo, y para el supuesto de no entender aplicable lo anterior, el Fiscal solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo.

  5. Por escrito presentado el 24 de septiembre de 1987, la representación de los recurrentes evacua el trámite de alegaciones, y solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo. Consideran los recurrentes, luego de reiterar los argumentos del escrito de demanda y de hacer una síntesis de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que en el presente recurso de amparo la cuestión planteada no es que el emplazamiento de una demanda de tercería de dominio no se haya practicado conforme a los parámetros establecidos por el art. 280 de la L.E.C., sino por la paralización del proceso durante un año y por haber incurrido el Tribunal en una omisión de respuesta a sus escritos, lo que atenta al derecho de que el proceso sea resuelto en un plazo razonable.

  6. Por providencia de 20 de octubre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y Procurador señor Morales Price y, a la vista de su contenido y antes de resolver sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid a fin de que, dentro del plazo de diez días, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, remita testimonio del juicio ejecutivo núm. 242/ 1981 y de los autos de tercería de dominio promovida en el mismo.

  7. Recibidas las actuaciones, la Sección, en providencia de 23 de noviembre de 1987, acuerda dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de diez días, formule las alegaciones que estime pertinentes, modificando o ampliando las presentadas con fecha 23 de septiembre de 1987.

  8. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 1987, el Ministerio Fiscal evacua el trámite solicitando la inadmisión del presente recurso por concurrir el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Considera el Fiscal que del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid se deduce la falta de contenido constitucional de la demanda en el momento actual, pues, con fecha 5 de octubre, el Juzgado encontró traspapelados, según se acredita por el Secretario judicial, los autos de tercería de dominio e inmediatamente acordó la práctica de la citación y emplazamiento solicitados por el actor, cuyo cumplimiento se justifica de manera adecuada. Por ello, el Fiscal estima que la presunta vulneración del derecho fundamental a un proceso son dilaciones indebidas, si hubiese existido, ha sido subsanada por el propio Juzgado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede en el presente Auto determinar si, como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 9 de septiembre de 1987, concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  2. Los recurrentes alegan que la no provisión por el Juzgado del escrito por ellos presentado, en el que solicitaban que fuera emplazada la entidad «Waimer, Sociedad Anónima», en la persona del comisario de la quiebra, transcurridos nueve meses desde la presentación y reiteración del citado escrito, supone una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Pero, tal como razona el Ministerio fiscal en su último escrito de alegaciones, del examen de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid (autos de juicio ejecutivo núm. 242/ 1981 y pieza separada de tercería de dominio) se deduce que con fecha 5 de octubre de 1987, según se acredita por el Secretario del Juzgado, se hallaron los autos de la tercería de dominio planteada por los hoy recurrentes de amparo, que se encontraban traspapelados en la oficina judicial, e inmediatamente después, en providencia de 15 de octubre de 1987 el Juzgado acordó emplazar a la entidad «Waimer, Sociedad Anónima», en el comisario de la quiebra de la misma. Es evidente, pues, que la dilación en la tramitación del proceso de tercería denunciada por los recurrentes de amparo ha sido reparada por el órgano judicial, por lo que el presente recurso de amparo ha quedado privado de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por don Jorge Tormo Ibáñez y doña Natividad Moreno Ferré, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

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