ATC 733/1988, 6 de Junio de 1988

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:733A
Número de Recurso335/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectivo de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia laboral. Ejecución de Sentencias: proceso laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente Auto.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Fontestad, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo con fecha 25 de febrero de 1988 frente al Auto de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia de 27 de enero de 1988, dictado en procedimiento de despido. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes: a) La Entidad «Fontestad, Sociedad Anónima», fue demandada por despido por un grupo de trabajadores de temporada o campaña. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia de 2 de junio de 1987 declaró el despido improcedente y condenó a la Empresa a la readmisión de los actores o al pago de las correspondientes indemnizaciones. Esa Sentencia fue recurrida en suplicación por la Empresa, recurso que aún está pendiente de resolución.

    1. Al inicio de la siguiente campaña, los trabajadores despedidos solicitaron ante Magistratura de Trabajo la ejecución provisional de la anterior Sentencia, al amparo del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La providencia de Magistratura de Trabajo de 15 de diciembre de 1987 accedió a esa petición. c) Contra esa resolución interpuso la Empresa recurso de reposición, alegando incompetencia de ese órgano judicial y poniendo de manifiesto que la relación laboral había concluido, puesto que había optado anteriormente por la no readmisión de los trabajadores y por el pago de las correspondientes indemnizaciones. El Auto de Magistratura de Trabajo de 27 de enero de 1987 desestimó el recurso y citó a las partes para proceder a la ejecución provisional de aquella Sentencia.

  3. Contra estas últimas resoluciones judiciales se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Aduce la Entidad demandante que, pendiente de resolución el recurso de suplicación, Magistratura de Trabajo carece de competencia para proceder a la ejecución provisional de la Sentencia, por estar los autos ante el Tribunal Central de Trabajo; razón por la cual la decisión adoptada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce también que se viola el art. 14 de la Constitución, por exigirle una prestación que, como la que constituye el contenido de la ejecución provisional, no estaba prevista en la resolución judicial que se quería ejecutar. Por todo ello, la Entidad demandante de amparo solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, así como la suspensión de las mismas, pues lo contrario la obligaría al pago de unas cantidades tan elevadas que la ocasionarían un notorio y evidente perjuicio.

  4. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la Entidad mercantil «Fontestad, Sociedad Anónima», y, a tenor de la dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen oportuno en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) falta de invocación del derecho fundamental a la igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. En cuanto a la petición de suspensión interesada, se acordará lo procedente una vez se decida sobre la admisión del recurso.

  5. Con fecha 5 de abril de 1988 se recibe el escrito de alegaciones de la Entidad solicitante de amparo. Se aduce en el mismo que el recurso no carece de contenido constitucional, pues las resoluciones impugnadas incurren en contradicción al obligar a la Empresa al pago de salarios y al mantenimiento del contrato de trabajo con carácter provisional, siendo así que ya se ha pagado la correspondiente indemnización por despido y se ha extinguido, en consecuencia, la relación laboral, procediendo únicamente la ejecución definitiva de la Sentencia de instancia. Por ello, se solicita la admisión del recurso.

  6. Con fecha 15 de abril de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se recuerda que este Tribunal viene exigiendo que las hipotéticas vulneraciones constitucionales sean sometidas a debate y discusión ante Jueces y Tribunales, impidiendo su presentación ex novo ante el mismo, y se aduce al respecto que en este caso concreto la violación de los preceptos constitucionales invocados se había producido ya en la providencia de Magistratura de Trabajo, que aceptó las pretensiones de los demandantes en el pleito laboral para que se cumpliera los dispuesto en el art. 227 de la LPL, pese a lo cual la Entidad demandante sólo invocó escuetamente en su recurso de reposición el art. 24.1 de la Constitución, en ningún caso el art. 14 de la misma, respecto del cual concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC. En cuanto al fondo de las pretensiones de la demandante de amparo, aduce el Ministerio Fiscal que la pretensión carece de contenido constitucional, puesto que incide en terrenos de mera legalidad atribuidos en exclusividad a Jueces y Tribunales, lo cual obliga a descartar rotundamente que se hubiera producido lesión de los arts. 24.1 ó 14 de la Constitución. máxime cuando no se aporta término de comparación alguno. Por todo ello se interesa la inadmisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el art. 44.1 c), de esa misma disposición legal, en cuanto se refiere a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, pues la Entidad demandante de amparo, como señala el Ministerio Fiscal, no invocó en el proceso previo, tan pronto como hubo lugar para ello, dicho precepto constitucional.

  2. Por lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, concurre también el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y advertido en la providencia de 16 de marzo de 1988, pues las alegaciones que vierte la demandante de amparo carecen manifiestamente de contenido o relevancia constitucional. Conviene tener en cuenta, a ese respecto, que el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral expresamente contempla la ejecución provisional de las resoluciones laborales, y, en concreto, la ejecución provisional de las resoluciones que declaren la improcedencia o nulidad del despido y sean recurridas ante el Tribunal Superior, a cuyo efecto establece la obligación del empresario recurrente de satisfacer al recurrido la misma retribución que viniere percibiendo con anterioridad. Esta era la situación planteada en este caso, si bien con la diferencia (intrascendente a los efectos que aquí interesan) de que los despedidos no eran trabajadores fijos, sino de temporada o de campaña, razón por la cual la obligación empresarial de dar trabajo o abonar en todo caso los salarios únicamente producía efectos al inicio de la nueva campaña. De ahí que los trabajadores acudieran ante Magistratura, solicitando la ejecución provisional de la Sentencia, en el momento en que se inició la campaña siguiente, y no inmediatamente después de que su despido fuese declarado improcedente. Pues bien, el órgano judicial encargado de esa ejecución provisional es la Magistratura de Trabajo, como se deduce no sólo de la regla general del art. 200 de la LPL, sino también de los arts. 227 y 228 de esta misma Ley. Es cierto que para ello «el Magistrado elevará suplicatorio al Tribunal Central o al Tribunal Supremo, según proceda». Pero la obligación legal de elevar «suplicatorio» al Tribunal Superior, cuyo incumplimiento, a juicio de la Entidad demandante de amparo, debe conducir a la nulidad de la resolución impugnada, por lesión del derecho a la tutela judicial, no debe entenderse, según extendida interpretación, como una petición de autorización, sino tan sólo como solicitud de una copia autorizada de la resolución cuya ejecución se pretende, para conocer fehacientemente los términos de la ejecución. El fin de ese precepto no es otro que posibilitar a Magistratura de Trabajo, órgano encargado de la ejecución provisional, la obtención de una copia fehaciente de la Sentencia para proceder a su ejecución. Esta es, precisamente, la interpretación sostenida por la Magistratura de Trabajo en este caso. En efecto, mediante una resolución motivada y jurídicamente fundada, considera. frente al recurso de reposición interpuesto por la Entidad que ahora demanda en amparo, que «el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga jurisdicción al Magistrado de Trabaio para conocer de la Sentencia remitida por el Tribunal Central de Trabajo o copia autorizada que ya obrase en Magistratura, siendo éste el supuesto de autos. pues existe libro de Sentencias originales por mandato del artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». Así, pues, Magistratura de Trabajo contestó a las pretensiones de la actual demandante de amparo no sólo con una resolución fundada, sino también con una resolución que parte de las últimas reformas de nuestro ordenamiento procesal (posteriores a la fecha de aprobación de la vigente Ley de Procedimiento Laboral), en las cuales se dispone la custodia de un «libro de Sentencias» en cada Juzgado o Tribunal (art. 265 de la LOPJ) y se abandona el antiguo término «suplicatorio» (arts. 284 y siguientes de la L.E.C.); reformas que permiten al Juez de Instancia consultar directamente la resolución cuya ejecución se pretende y que avalan una interpretación como la que se hace en la resolución impugnada. Siendo una resolución judicial jurídicamente fundada y extensamente motivada, no cabe apreciar lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado en nombre de la Entidad mercantil «Fontestad, Sociedad Anónima».Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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