ATC 729/1988, 6 de Junio de 1988

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:729A
Número de Recurso292/1988

Extracto:

Inadmisión. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de febrero de 1988, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de don Marcial Sainz Campo, interpuso recurso de amparo sobre la base de las alegaciones de hecho y Derecho que a continuación se resumen.

  2. El recurrente es dueño de un terreno urbano sito en Balmaseda (Vizcaya), enclavado en el casco antiguo I, polígono 5.1.1, según el Plan Comarcal de las Encartaciones. Tras haber obtenido del citado Ayuntamiento una licencia de desmonte de tierras y excavación para la posterior edificación en dicho terreno de 26 viviendas y locales comerciales, posteriormente le fue denegada la licencia de edificación, por entender la Comisión Permanente municipal que el Plan Urbanístico aplicable establecía para dicho polígono una densidad máxima de 60 viviendas por hectárea, y que la capacidad edificadora del solar había sido agotada, de acuerdo con aquel límite, por 42 viviendas ya construidas con anterioridad. Esa misma interpretación de las normas del plan se contiene, según la Sentencia recurrida, en un informe de la Dirección General de Urbanismo a consulta evacuada por el propio señor Sainz Campo. No obstante, éste sostiene, con apoyo en dictamen del Consejo Superior de Arquitectos de España, elaborado al objeto de conceder el correspondiente visado urbanístico, que en el polígono en cuestión no rige aquel limite de densidad, sino que pueden edificarse un máximo de 630 viviendas, y que, en todo caso, para el cómputo del mismo debe descontarse la superficie del polígono destinada a servicios generales y a cualquier otro uso no residencial, como se deduce del citado informe de la Dirección General, así como lo ya edificado a la fecha de su petición de licencia de obras. Asimismo señala que, con anterioridad, el Ayuntamiento de Balmaseda había concedido licencia para edificar 90 viviendas, garajes y locales comerciales en el mismo polígono, licencia que fue confirmada por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 1985. Por todo ello interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación de licencia ante la Sala competente de la Audiencia Territorial de Bilbao. En el momento oportuno solicitó la práctica de prueba pericial, consistente en que se informase por un arquitecto sobre el número de viviendas edificadas en el polígono 5. 1.1, sobre la superficie del mismo no edificable, afectada a servicios o sistemas generales, y sobre la superficie y número de viviendas edificables, previo descuento de la anterior, teniendo en cuenta que en el suelo no edificado ni afectado a servicios generales en dicho polígono pueden edificarse un máximo de 630 viviendas. La prueba propuesta fue admitida, pese a que fue impugnada por la contraparte al considerarla impertinente, ya que dicha proposición de prueba daba por supuesto que en el polígono 5.1.1 se podían edificar 630 viviendas, siendo éste uno de los aspectos de fondo de la cuestión suscitada. La Sala rechazó la impugnación de la prueba, pero ésta no pudo practicarse por falta material de tiempo, ya que la aceptación definitiva de la prueba se produjo el 8 de noviembre de 1982, fecha en que terminaba el período probatorio. La Sala no aceptó la solicitud de prórroga de este período formulada por el hoy recurrente. La Audiencia de Bilbao dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 1984 desestimando la demanda, por entender que era aplicable el límite de densidad de 60 viviendas por hectárea, densidad que se hallaba agotada en la parcela en cuestión al haberse edificado ya 42 viviendas. Asimismo rechazaba la alegación de infracción del principio de igualdad, basada en que el Ayuntamiento se había apartado de su precedente administrativo, por estimar que no cabe consagrar una igualdad en la ilegalidad. Apelada esta Sentencia por el hoy recurrente, éste reprodujo ante el Tribunal Supremo la solicitud de prueba admitida y no practicada en la primera instancia. Esta solicitud fue denegada en virtud de lo dispuesto en el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de las facultades que para acordar de oficio cualquier diligencia de prueba confiere a la Sala el art. 75 de dicha Ley. Por Sentencia de 21 de diciembre de 1987. la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimó la apelación, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

  3. El recurrente considera que se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la Constitución), ya que no se pudo practicar la pericial propuesta por causas ajenas a su voluntad, como fue la falta de tiempo y la denegación de prórroga del período probatorio, siendo así que dicha prueba tenía relación directa con el debate procesal, que la no práctica le ha causado indefensión, y que era, al menos eventualmente, decisoria en el fallo de la Sentencia. b) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), al no ser congruente la Sentencia con el debate del litigio, ya que a la hora de computar la densidad máxima permitida, aplica directamente el limite de 60 viviendas por hectárea al solar del recurrente, en vez del de 630 viviendas para todo el polígono, excluidas las superficies de terreno no edificables, interpretando erróneamente la resolución o informe de la Dirección General de Urbanismo, que contiene la única interpretación válida del Plan Comarcal. c) El derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 de la Constitución), puesto que el Ayuntamiento de Balmaseda se apartó de su precedente sin justificación alguna al aplicar el criterio de densidades, y porque este precedente fue confirmado por otras Sentencias de las mismas Salas de la Audiencia de Bilbao y del Tribunal Supremo. También se aduce al respecto que en una pericia que se desarrolló en un juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao se dictaminó que la densidad se entiende referida a la superficie del polígono deducidas las áreas no residenciales ocupadas por los sistemas generales de la estructura general del territorio.

    Se solicita de este Tribunal que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida.

  4. Por providencia de 16 de marzo de 1988 la Sección acordó conceder al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulase alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El recurrente sostiene que la demanda no carece de modo manifiesto, palmario o evidente, de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, puesto que plantea con claridad y precisión el amparo que se solicita y los fundamentos en que se apoya, se refiere a una cuestión relativa a la infracción de derechos fundamentales tutelables en esta vía, sin que se pueda afirmar que no existen indicios de violación constitucional, por lo que, atendiendo a la necesidad de remover los obstáculos formales del proceso y al espíritu que anima el art. 50.2 b) de la LOTC, la demanda de amparo no incurre en la causa de inadmisión por él prevista. Por ello se solicita la admisión a trámite del recurso formulado.

  6. El Ministerio Fiscal alega que la denegación de la práctica de una prueba pericial admitida y declarada pertinente no se realizó por la Sentencia impugnada, sino por el Auto de 12 de febrero de 1985, que no fue recurrido en súplica, pudiendo haberlo sido. Por otra parte, la Sentencia no es incongruente, sino que no aplica el criterio pretendido por el recurrente, que busca convertir al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, contra su naturaleza. Por último, no puede reclamarse la igualdad en la ilegalidad, por lo que es manifiesta la inexistencia de violación del art. 14 de la Constitución. En consecuencia, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La alegación de infracción del art. 24.2 de la Constitución carece de consistencia. Sin necesidad de determinar si la prueba propuesta y admitida en primera instancia no llegó a practicarse por causas imputables al órgano judicial o al propio recurrente, lo cierto es que dicha prueba no pudo tener una incidencia real en el fallo, ya que se encaminaba a demostrar cuál era el número de viviendas que podía edificarse en el terreno del recurrente, «teniendo en cuenta que en el suelo indicado del polígono no edificado ni afectado por los servicios generales pueden edificarse como techo máximo 630 viviendas». Como quiera que la Audiencia de Bilbao y el Tribunal Supremo no aceptaron esta premisa, sino que concluyeron que en la parcela de referencia no podían construirse más viviendas, al haberse agotado la densidad máxima de 60 viviendas por hectárea, dicha prueba carecía de toda virtualidad decisoria, por lo que en ningún caso ha producido la indefensión del recurrente. La alegación de infracción del art. 24.1 de la Constitución no tiene fundamento alguno. Lejos de incurrir en incongruencia, las Sentencias impugnadas resuelven razonadamente y en Derecho la cuestión litigiosa. En realidad, lo que el recurrente objeta, bajo esta rúbrica, es que dichas Sentencias interpretaron erróneamente la normativa vigente y un informe de la Dirección General de Urbanismo sobre ellas. Pero esta discrepancia no tiene alcance constitucional, pues la valoración de las pruebas y la aplicación de la legalidad ordinaria es de la exclusiva competencia de los órganos del Poder Judicial. Por lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 14 de la Constitución, es preciso confirmar el criterio de las Sentencias impugnadas, según el cual no puede hacerse valer la igualdad en la ilegalidad. Por otra parte, el recurrente no aporta un término válido de comparación a efectos de deducir que las Salas sentenciadoras han interpretado de manera diferente la normativa urbanística aplicable en supuestos idénticos. La única Sentencia de la Sala de Bilbao que se aporta en tal sentido no se pronuncia sobre la densidad máxima permitida por el planeamiento urbanístico vigente en Balmaseda en relación con el mismo polígono, sino que se refiere a otra cuestión distinta, como es la declaración de caducidad de licencias de edificación por dicho Ayuntamiento. Dicha Sentencia rechaza expresamente pronunciarse sobre la adecuación de tales licencias caducadas al ordenamiento urbanístico municipal de Balmaseda, por carecer dicha cuestión de trascendencia en el proceso en cuestión. Por ello no puede aducirse en modo alguno a título comparativo con las que ahora se recurren. Por las razones expuestas, es manifiesta la falta de contenido de la demanda de amparo que justifique una decisión por parte de este Tribunal, ya que no existe indicio alguno de que se hayan producido las infracciones constitucionales que se denuncian.

Fallo:

En consecuencia, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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