ATC 725/1988, 6 de Junio de 1988

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:725A
Número de Recurso223/1988

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Agotamiento de la vía judicial procedente: requisito esencial del recurso de amparo. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 1988, doña María Dolores Moreno Gómez, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la entidad mercantil «Villagra Construcciones, S. A.», recurso de amparo frente a las Sentencias de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictadas, respectivamente, el 21 de marzo (asunto 1.577/85) y el 16 de diciembre (apelación núm. 2.981 /87) de 1987, por entender que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, el de audiencia y el de utilización de los medios necesarios para la propia defensa que garantizan los apartados 1.° y 2.° del art. 24 de la C.E.

  2. De la demanda de amparo y de la documentación que la acompaña se infieren los hechos que a continuación se relatan y que resultan relevantes a los fines del presente proceso: A) Con fecha 26 de octubre de 1985, las entidades mercantiles «Villagra Construcciones, S. A.», y «Aislamientos y Calefacción, S. A.», plantearon recurso contencioso-administrativo especial (esto es, el dispuesto por la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), contra la Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 26 de agosto de 1985, por la que se decretaba la paralización de las obras que se estaban llevando a efecto en el conjunto residencial «Los Herrenes», sito en el término municipal de Torrelodones (Madrid), consistentes en la construcción de 84 viviendas y 84 trasteros bajo cubierta y un aparcamiento subterráneo; suspendiéndose, además, la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de dicha población. El recurso de dedujo, asimismo, frente a la Orden de 6 de septiembre de 1985, emitida por la misma Consejería, por la que se adoptaban medidas de ejecución de la anterior y en la que se procedía, pues, a disponer la retirada de materiales y máquinas y al precinto de la obra, y frente a todas las decisiones administrativas posteriores tomadas como consecuencia de las dos citadas. En el escrito de interposición del recurso los impugnantes entendieron infrigidos los arts. 9 y 17 de la C.E., en tanto que en el de demanda adujeron vulneración de los arts. 24.1 y 2, 103.1 y 105 c) del Texto fundamental.

    1. La Audiencia Territorial de Madrid, mediante Sentencia de 21 de marzo de 1987, dictada por su Sala Cuarta, desestimó dicho recurso con base en los razonamientos que seguidamente, y de modo muy sucinto, se exponen, y que son únicamente aquellos de interés inmediato en esta sede: a) En cuanto a la pretendida lesión del art. 17.1 de la C.E., los actores confunden la seguridad jurídica consagrada como principio en el art. 9.3 con el derecho a la seguridad entendida como libertad e indemnidad. b) La aducida infracción de los preceptos constitucionales situados fuera del espacio comprendido entre los arts. 14 al 30 de la C. E. no puede ser objeto de examen en el marco del proceso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/ 1978, como tampoco cabe confrontar en tal proceso los actos impugnados con la legislación infraconstitucional esgrimida por los recurrentes, lo que seria propio del proceso contencioso-administrativo ordinario. Sólo debe enjuiciarse la legalidad de las resoluciones impugnadas desde la perspectiva de la Constitución, no siendo procedente en la vía procesal mencionada el estudio pleno de la legalidad ordinaria o conformidad de los actos recurridos en el ordenamiento jurídico. c) A la vista, pues, estrictamente, de los principios contenidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., la argumentación de las entidades recurrentes en el sentido de que las Ordenes atacadas tienen carácter sancionador y que, por tanto, debían haberse dictado tras la formación del correspondiente expediente y una vez otorgado el pertinente trámite de audiencia es rechazada por el órgano judicial, entendiendo, por el contrario, que se trata exclusivamente de medidas cautelares en el ámbito de la ordenación urbana y de la regulación del suelo y que no resultan de índole sancionadora, pues no pretenden castigar infracciones urbanísticas, sino suspender actuaciones anómalas en la construcción. «La pretendida indefensión se ve desmentida con el acceso a esta jurisdicción en este proceso, donde en esta vía y la jurisdiccional ordinaria pueden ejercitar sus pretensiones y combatir las resoluciones administrativas.» C) Deducido recurso de apelación contra la decisión de la Audiencia Territorial, fue declarado indebidamente admitido por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1987. a) En efecto, según aparece consignado en los antecedentes de hecho de la Sentencia del T.S., ya el Ministerio Fiscal habia solicitado la desestimación del recurso por apreciar en él infracción de lo prevenido en el art. 9.2 de la Ley 62/1978, al no formularse en escrito razonado, acordando la Sala, mediante providencia, oir a la parte recurrente acerca de la admisibilidad del recurso y evacuando ésta el traslado a través del correspondiente escrito en el que alegó lo que tuvo por conveniente a su derecho. b) En los fundamentos de Derecho, el Tribunal declara que «resulta obligado y pertinente examinar, con carácter previo, si la falta de argumentación y razonamiento en el escrito de preparación del recurso de apelación, conforme establece el art. 9.2 de la Ley 62/1978, debe acarrear la inadmisión del recurso interpuesto» (fundamento 1°). c) Las entidades recurrentes se limitaron, en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal a quo, a indicar que, «considerando la misma (la Sentencia apelada) lesiva y perjudicial para los intereses de mi representada ..., vengo, por medio del presente, a interponer contra la misma recurso de apelación»; y en el escrito de personación ante la Sala Quinta del T.S. se ciñeron a manifestar «... que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y en mérito a lo expuesto se acuerde tener por ''personada'' y parte como apelante a la representación que ostento en los referidos autos, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias». d) «Ante la absoluta ausencia de argumentos impugnatorios..., se ha de entender..., dice el T.S., que la Sentencia apelada permanece inalterable y despliega todos sus efectos jurídicos materiales frente a la parte que defectuosamente así la impugna, lo que obliga, consecuentemente, en este trámite, a declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación... por la defectuosa interposición del mismo por la representación de las partes apelantes al haberse incumplido el contenido del art. 9.2 de la Ley 62/1978 (fundamento 3.°).

  3. La argumentación de la entidad demandante en apoyo de su pretensión de amparo constitucional se resume en los siguientes apartados: A)Se consideran infringidos los derechos reconocidos en los núms. 1 y 2 del art. 24 de la C.E. en cuanto a la tutela judicial efectiva ante la actuación de la Administración, al haberse impuesto por ésta una sanción de demolición sin audiencia a los interesados y sin cumplir con la normativa administrativa al respecto establecida, produciendo todo ello manifiesta indefensión a la demandante. B) La vulneración de tales derechos derivaría, en concreto, del incumplimiento por las Ordenes impugnadas judicialmente de lo preceptuado en los arts. 79 y 80 (notificaciones a los interesados), 91 (trámite de audiencia a los mismos), 133 (obligada incoación de previo expediente sancionador), 136 (pliego de cargos) y 137 (obligatoriedad de la propuesta de resolución) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en el art. 50 (previa incoación de expediente) de la Ley de Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid.

    1. Como consecuencia de la emisión de dichas Ordenes, se procedió a la demolición casi total de un centro comercial, lo que supone la máxima sanción posible; sanción impuesta sin ningún conocimiento de los interesados ni ninguna garantía jurídica, al no haber sido oídos en el expediente. D) De acuerdo con la doctrina sentada por el T.C. en sus Sentencias de 8 y 15 de junio de 1981, son de aplicación al derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, los principios penales, considerándose en ambas Sentencias que las sanciones de plano, esto es, sin procedimiento y sin audiencia previa, constituyen una violación del art. 24 de la C.E., aun cuando dichas sanciones tengan carácter administrativo. Lo propio sostiene la jurisprudencia del T.S.

  4. La demanda concluye pidiendo al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia declarando violados los apartados 1.° y 2.° del art. 24 de la Constitución, otorgando el amparo y dejando sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas, «con expresa condena en costas a quien se oponga a estas pretensiones». Por otrosí suplica la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, aduciendo perjuicios irreparables que harían perder al amparo solicitado su finalidad y entendiendo que de la suspensión no se derivarían perturbaciones graves de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  5. Por nuestra providencia de 16 de marzo de 1988, y según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se concedió al Ministerio Fiscal y a la actora un plazo común de diez días, a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: 1.° Posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo [art. 44.2, en conexión con el 50.1 a) de la LOTC]; 2.° No acompañar a la demanda las copias, traslados o certificaciones de las resoluciones administrativas objeto de impugnación en la vía contencioso-administrativa [art. 49.2 b), en conexión con el 50.1 b) de la LOTC]; 3.° No haberse agotado la vía judicial procedente [art. 43.1, en conexión con el 50.1 b) de la LOTC]; 4.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. El siguiente 5 de abril se recibió en este Tribunal el escrito de alegaciones de la actora, en el que hizo las manifestaciones que a continuación se resumen: A) La notificación de la Sentencia del T.S. impugnada tuvo lugar en la fecha indicada en el sello estampillado del Colegio de Procuradores, que figura en la copia de la citada resolución judicial. No es posible adjuntar, en cambio, el testimonio de la misma solicitando a la Sala Quinta del Alto Tribunal, solicitud que se acredita; y ello a causa del cúmulo de asuntos que pesan sobre dicha Sala y que origina el que hasta transcurridos veinticinco o treinta días no resulte factible obtener el referido testimonio. En el ínterin se acompaña copia de la Sentencia aludida sellada por la Sala. B) Se aporta, asimismo, copia de la Orden de 26 de agosto de 1985, dictada por la Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como de las Ordenes de 22 de octubre y 11 de diciembre del mismo año procedentes de dicha Consejería y del Decreto de 6 de septiembre de 1985 del Ayuntamiento de Torrelodones.

    1. En relación con el agotamiento de la vía judicial procedente, se significa que se acudió en apelación ante el Tribunal Supremo, cuya decisión no es susceptible de recurso alguno. D) Por lo que hace al contenido constitucional de la demanda, se insiste en la índole sancionadora de las decisiones adoptadas por la Administración autonómica madrileña y en la vulneración del art. 24 de la C.E.

  7. Concuerda el Ministerio Fiscal, en su escrito registrado con fecha 13 de abril de 1988, con la observación de que la demandante no ha acreditado el momento en que le fue notificada la Sentencia del Tribunal Supremo. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía judicial procedente, entiende que concurre igualmente tal causa de inadmisibilidad, pues, si bien la solicitante de amparo acudió al recurso de apelación, «lo hizo con tal incuria que no razonó el recurso, no sólo en el momento de su interposición, sino tampoco posteriormente, cuando la Sala le dio opción para ello». Consecuentemente declarado mal admitido dicho recurso por una causa imputable a la actora, los Tribunales ordinarios no han tenido «oportunidad de reparar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, conculcándose así el carácter subsidiario del recurso de amparo, reiteradamente predicado por este Tribunal». Estima por ello el Fiscal que «siendo el anterior un defecto insubsanable, huelga entrar en la consideración de las otras dos causas de inadmisibilidad puestas de relieve por la Sección».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Resulta de todo punto evidente que el presente recurso de amparo no se halla, en realidad, deducido frente a las Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid y del Tribunal Supremo, a las que no imputa, de modo inmediato y directo, la violación de los derechos fundamentales que la demandante estima infringidos. Tales Sentencias, en efecto, se limitan a confirmar las Ordenes de la Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que son las resoluciones presuntamente vulneradoras de tales derechos. Por tanto, la vía procedimental seguida no responde a las pautas diseñadas en el art. 44 de la LOTC, sino a aquellas perfiladas en el art. 43. Lo anterior se dice sobre todo en aras de la claridad, pues, por lo demás, la demanda no puede admitirse debido tanto a su extemporaneidad cuanto en razón de haber acudido la recurrente ante nosotros sin agotar la vía judicial procedente. Tampoco ha subsanado la actora por completo el defecto hecho notar en el motivo 2.° de los de inadmisión contenidos en nuestra providencia del pasado 16 de marzo, al no aportar copia de la Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio de 6 de septiembre de 1985, que impugnó, junto con la de 26 de agosto del mismo año, mediante recurso contencioso-administrativo especial. Vamos a limitar nuestro examen, sin embargo, a los otros dos defectos señalados, excluyendo también el del previsto como causa de inadmisibilidad en el art. 50.2 b) de la LOTC por resultar innecesario, habida cuenta de la concurrencia de los de orden procesal citados.

  2. La actora, en efecto, no ha acreditado el cabal cumplimiento de la exigencia contenida en el art. 43.2 de la LOTC, pues no consta, debidamente adverada, la fecha en que tuvo lugar la recepción de la notificación recaída en el previo proceso judicial. Y dado que, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, es carga de quien recurre en amparo la acreditación fehaciente del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, procede poner de manifiesto la concurrencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a). Ello porque, si bien en la Sentencia del T.S. aquí aportada figura el sello fechado del Colegio de Procuradores, tal estampación carece por sí misma -de acuerdo con el criterio repetidamente mantenido por este Tribunal Constitucional- de eficacia autenticadora (así, el Auto de 13 de enero de 1988, la Sala Segunda, asunto núm. 931/87, o el Auto de 15 de febrero de 1988, Sala Segunda, asunto núm. 1.507/87).

  3. Con relación a la exigencia concerniente al agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1) conviene, en orden a apreciar su cumplimiento o incumplimiento en el caso presente, para mientes en estos hechos: Primero, que la Sentencia del T.S. declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, junto con otro, por el hoy demandante en amparo «ante la absoluta ausencia de argumentos impugnatorios» con que fue formulado; segundo, que, según hemos dicho, el recurso de amparo no se dirige en realidad contra esa Sentencia, a la que no se opone por el demandante reproche alguno. Esto sentado, una simple alusión a nuestra jurisprudencia nos permitirá dilucidar la cuestión planteada. Bástenos, en efecto, citar la doctrina contenida en la STC 112/1983, dictada en un supuesto muy similar al aquí contemplado. La exigencia, por el art. 43.1 de la LOTC impuesta, de agotar la vía judicial procedente antes de llegar al recurso de amparo en modo alguno puede considerarse «como una formalidad vacía cuya eficacia real puede ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene», sino que se trata de «un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117 de la C.E.)..., para no obstaculizar la labor que al Tribunal Supremo compete, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo que toca a las garantías constitucionales (art. 123.1 de la C.E.), y para no desnaturalizar la función propia de este mismo Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (art. 1 de la LOTC). De lo que se sigue que «quienes se consideren lesionados en los derechos fundamentales que la Constitución garantiza por un acto de los poderes públicos han de actuar con diligencia para buscar el remedio de esta lesión de los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial a los que se ha de ofrecer la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Cuando la vía judicial procedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible, ha de entenderse en principio incumplido, por tanto, el requisito que el art. 43.1 de la LOTC impone e impracticable.. la vía del amparo ante este Tribunal» (fundamento jurídico 2.°). Ello no supone que no pueda instarse el amparo frente a la resolución judicial que declare la inadmisión cuando a la misma se le impute, de modo inmediato y directo, la violación de un derecho fundamental o que no deba entenderse agotada la vía judicial cuando una Sentencia de inadmisión contenga implícitamente un pronunciamiento sobre la naturaleza misma del derecho debatido. Pues bien, ni la representación de la entidad demandante ha actuado con la debida diligencia en la procura de la tutela judicial de los derechos constitucionales que estimaba infringidos, ni frente a la resolución judicial que inadmitía el recurso de apelación opone ahora censura por violación de alguno de tales derechos, ni, en fin, esa resolución judicial encierra, siquiera tácitamente, una decisión sobre la pretendida infracción de un derecho fundamental imputable a las Ordenes de la Administración autonómica madrileña luego atacadas en amparo. Por consiguiente, se da la causa de inadmisibilidad, insubsanable, prevenida en el art. 50.1 b) respecto del incumplimiento del requisito establecido en el art. 43.1, in fine, de la LOTC.

Fallo:

En razón a todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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