ATC 683/1988, 6 de Junio de 1988

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:683A
Número de Recurso967/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Prueba indiciaria: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 10 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de don Francisco Jerez Valverde, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 24 de marzo de 1984 de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que condenó al hoy recurrente en amparo como autor de un delito contra la salud pública de los previstos en el art. 344 del Código Penal, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 1987, al desestimar el recurso de casación interpuesto.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) La Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en Sentencia de 24 de marzo de 1984, condenó a don José Luis Vilches Montova y a don Francisco Jerez Valverde suegro del anterior, como autores de un delito contra la salud pública, agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga poseída, previsto en el art. 344, párrafo 1.° y párrafo 2.° en su último inciso, del Código Penal, imponiéndoles la pena de tres años de prisión menor a cada uno de ellos y las correspondientes accesorias. En el mismo fallo se absolvió a doña María Gloria Jerez Navarro y a doña Consuelo Navarro Pérez, esposas de los anteriores, por entender el Tribunal que su actividad no constituía acto de cooperación o complicidad con las conductas de aquéllos. b) La Audiencia estimó entonces probados los siguientes hechos: Que entre finales de 1981 y mediados de 1983 los procesados realizaron, de común acuerdo, varios viajes en coche a Marruecos, sólo algunas veces acompañados de sus esposas, transportando al Grao de Castellón cantidades importantes de hachís ocultas por distintos medios; que en un chalé de Benicásim alquilado por don José Vilches Montoya encontró la Guardia Civil, tras un registro, un total de 7.811 gramos de la citada droga destinada a la venta, y distintas cantidades fruto de estas actividades: que, en el mismo día, en el domicilio del ahora recurrente en amparo en el Grao de Castellón, normalmente ocupado por su yerno, aparecieron los pasaportes utilizados para estos viajes por los dos procesados y sus esposas, así como una cantidad de dinero producto de las ventas, y que en esos mismos momentos se personaron en el piso, estando presente la Guardia Civil, varios presuntos compradores de la citada sustancia. c) Notificada la Sentencia a las partes, se formuló recurso de casación por infracción de Ley, alegándose, respecto de don Francisco Jerez Valverde, la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal en relación con la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 de la Constitución, ya que, a juicio de la representación de los recurrentes, no existió en su caso actividad probatoria suficiente que demostrara que su conducta no fue exactamente la misma que la de las esposas que, como ya se ha indicado, resultaron absueltas; pero, en todo caso y subsidiariamente, dicha representación estimaba violados los arts. 16 y 53 del Código Penal por entender que, en el peor de los supuestos, su representado debió ser condenado como cómplice, imponiéndosele la pena inferior en un grado, tal como señala el citado art. 53; por último, denunciaba también la infracción, por interpretación errónea, del art. 61.4 C.P., relativo a la aplicación de la pena de acuerdo con las cirscunstancias modificativas de la responsabilidad penal. d) No obstante, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, en Sentencia de 16 de mayo de 1987, por distintas razones formales y sustantivas, entre la que cabe destacar las siguientes: Que el cauce adecuado para dicha alegación no podía ser el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino el núm. 2.° (error en la apreciación de la prueba), por lo que se incurría en la causa de desestimación prevista en los arts. 844 y 855 de la misma Ley; que la presunción de inocencia de todo ciudadano podía ser desvirtuada no sólo por Pruebas directas sino también indiciarias, entre las que, en el presente caso, cabía destacar: Que don José Luis Vilches manifestó ante la Guardia Civil, en presencia de Letrado, la intervención del otro procesado en los hechos; que ante el Juez el propio don Francisco Jerez Valverde admitió acompañar normalmente en los viajes al «correo» señor Vilches y, por último, que apareció como probado que en su domicilio se realizaba parte de la actividad de reventa. Por análogas razones rechaza el Tribunal Supremo la pretendida vulneración del art. 16 del Código Penal y subraya las constantes referencias, en el relato de los hechos, a la actividad conjunta y de mutuo acuerdo de los procesados, que parece evidenciar su coautoría. Finalmente, rechaza también la violación del art. 61 del Código Penal por entender que el subtipo previsto en el art. 344, párrafo 2.°, inciso último -una cantidad de droga de notoria importancia (extremo que no ha sido contradicho por los procesados)-, permite al Tribunal imponer la pena superior en grado a la del tipo del art. 344 y en todas su extensión; e indica que los tres años de prisión menor se mantienen en el marco de su grado medio y que, a mayor abundamiento, «parecen perfectamente acordes con la continuidad e importancia del tráfico enjuiciado».

  3. La representación del recurrente estima que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia de su representado (art. 24.2 C.E.), alegando que no existe prueba alguna que permita inculparle salvo la manifestación de su yerno «hecha de pasada» ante la policía y luego «aclarada» ante el juez, y destacando que en ningún momento se descubrió droga en su domicilio y que, por lo tanto, no pudieron terceras personas comprar el producto en cuestión allí donde no lo había. Y, por último, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación, afirma que, según reiterada doctrina de dicho Tribunal, el examen de los derechos fundamentales en vía de casación debe llevarse a término con independencia de que las partes identifiquen o no con acuerdo el motivo de los previstos en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la tramitación casacional será siempre obligatoria, cualquiera que sea el cauce procesal utilizado. En consecuencia, la representación del demandante de amparo solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Castellón y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en lo que atañe a la persona de su representado. Por otrosí interesa también que se suspenda la ejecución de la Sentencia en cuanto a la pena de tres años de prisión menor impuesta, para evitar su ingreso en prisión, ya que en la actualidad se encuentra en libertad provisional y una resolución contraria haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por providencia de 29 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadnmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, así como para que dicho recurrente acredite la fecha de notificación de la última de las resoluciones recurridas en amparo, a efectos del cómputo del plazo establecido para la formulación de la correspondiente demanda. Asimismo, acuerda pronunciarse sobre la suspensión interesada, una vez que haya decidido sobre la admisión o no a trámite del recurso.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 17 de agosto de 1987, manifiesta que de las actuaciones no se desprende la inexistencia de prueba de cargo pues, si bien la Sentencia de la Audiencia Provincial es censurablemente parca a la hora de precisar la actividad probatoria existente contra los procesados, no sucede lo mismo con la del Tribunal Supremo, ya que en su fundamento jurídico segundo se detallan suficientemente las pruebas que sirvieron de base para condenar al recurrente.

  6. Por su parte, la representación de éste reitera el contenido de su escrito inicial de demanda y, por otrosí, manifiesta que, a efectos de acreditar la fecha de notificación de la resolución recurrida, acompaña copia de la providencia de notificación de la misma, pudiéndose comprobar por la Sala fehacientemente dicha fecha cuando la Sala Segunda del Tribunal Supremo remita el sumario y el rollo de la referida causa.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como reiteradamente viene declarando este Tribunal, corresponde al recurrente, con carácter previo a la admisión del recurso de amparo, la carga de acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial, que agotó la vía previa, a efectos del cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC. Por ello, al no haber actuado así ha de concluirse, teniendo en cuenta la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada y la de presentación de la demanda de amparo ( 16 de mayo y 10 de julio de 1987, respectivamente), que esta última ha incurrido en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.

  2. A ello hay que añadir que carece también de contenido constitucional, pues de los escritos y documentos presentados se desprende que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. En efecto, como señala el Tribunal Supremo, dicho derecho fundamental no se opone a que la convicción del juzgador en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria o circunstancial, si bien tal prueba debe partir de hechos plenamente probados, y la apreciación de un delito basada en ellos debe deducirse por el órgano judicial «a través de un proceso mental razonado». Por ello este Tribunal ha sostenido que, en la operación deductiva de la prueba indirecta, el juez ordinario debe señalar: a) cuáles son los indicios probados, y b) cómo se deduce de ellos la participación del procesado en el delito, «todo ello de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios» (STC 175/1985, fundamento jurídico 5.°). Partiendo de estos principios es manifiesto que, en el presente caso, la jurisdicción ordinaria ha satisfecho los requisitos anteriormente mencionados. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, después de afirmar que las pruebas pueden ser o no sólo directas, sino también indiciarias, concreta que, en el caso objeto de autos, la presunción de inocencia del hoy recurrente en amparo decae en virtud de las siguientes consideraciones: La declaración de su yerno (cuya condena fue recurrida tan sólo en relación con el grado de la pena aplicada) efectuada ante la Guardia Civil y luego ratificada ante el Juez, declaración en la que manifestó que su suegro había intervenido en los hechos, sin que nada indique que con ello mejorara su situación en la causa; la propia declaración del hoy demandante de amparo ante el Juez, admitiendo la realidad de los viajes a Marruecos con su yerno; el hecho de que en su domicilio se encontraran 145.500 pesetas y que, en la misma ocasión del registro, apareciesen en él dos clientes, que fueron indentificados, que acudían a comprar hachís. Todo lo cual, unido al volumen de cantidad de droga y a los artilugios hallados para el peso, distribución y conservación de la misma, evidencia, a juicio de la Audiencia, «una organización empresarial elemental, de tipo familiar, montada para la introducción en la Península de hachís procedente de Marruecos con la finalidad de revenderlo».

No puede afirmarse, por consiguiente, que se haya condenado al demandante de amparo por meras sospechas infundadas, y una vez más hemos de reiterar que no es función de este Tribunal revisar, sustituyendo al órgano judicial penal, la valoración del resultado de la prueba. Finalmente, resultan irrelevantes, a efectos del amparo, las alegaciones del recurrente sobre la identificación del motivo de casación de los previsto en el art. 849 de la L.E.C., ya que el recurso no se inadmite de plano ni se desestima únicamente por esta razón formal, sino porque no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de don Francisco Jerez Valverde, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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