ATC 806/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:806A
Número de Recurso638/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: intervención del Fiscal en segunda instancia. Ministerio Fiscal: intervención en los procesos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez presentó en el Juzgado de Guardia el 6 de abril de 1988 escrito por el que, en representación de don José María Dávila López, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1988, por estimar que dicha resolución ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión que se consagra en el art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. 2. De las alegaciones y documentación aportada resulta que doña Elisabeth Romero Pellicer formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el aquí recurrente, sobre filiación no matrimonial, que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, dictándose Sentencia por la que se desestimó la demanda. Apelada la anterior Sentencia, la Audiencia Territorial de dicha capital revocó la resolución del Juzgado.

    Interpuesto recurso de casación, se alegó en dicho recurso que la intervención en la segunda instancia del Ministerio Fiscal (que no había intervenido en la primera) le había causado una situación de indefensión, contraria a lo que dispone el art. 24 C.E. La Sentencia del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación.

  2. Alega el recurrente que se le ha producido indefensión como consecuencia de la indebida personación del Ministerio Fiscal en la fase de apelación del procedimiento sobre filiación que se inció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca. En dicha instancia no compareció el Fiscal, al no ser citado. En la fase de apelación nada se dijo a las partes sobre la incorporación al proceso del Fiscal, que intervino en la vista informando en apoyo del recurso formulado por el apelante. Tal intervención, inesperada y sin posibilidad de réplica, da origen a la indefensión denunciada. Estima asimismo el recurrente que la carencia de notificación a las partes de cualquier resolución dictada por el órgano judicial, incide en nulidad de pleno Derecho, ya que impide el derecho de defensa, mediante el acceso a los recursos.

  3. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC).

  4. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador, en nombre y representación de don José María Dávila López, en escrito de 7 de junio de 1988, reitera lo ya expuesto en su demanda.

  5. El Fiscal, en escrito de 10 de junio de 1988, solicita la inadmisión del recurso, por carecer de contenido constitucional, ya que la intervención del Ministerio Fiscal en un proceso de filiación, aunque se haga en la segunda instancia no supone indefensión. Esta intervención está prevista y ordenada en la ley para esta clase de procesos, de tal forma que no puede sorprender a la parte la comparecencia de este Ministerio. La no participación del Fiscal en la primera instancia, supone un defecto procesal, que puede ser salvado y subsanado por el Tribunal, a petición del propio Ministerio, lo que ha sucedido en este caso concreto, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, sin que el actor acredite, en la demanda de amparo, en qué consiste la indefensión, por la intervención del Fiscal en la segunda instancia ni tampoco se acredite que la falta de intervención en la primera instancia haya producido indefensión al actor. Añade que la incorporación al proceso del Fiscal no necesita ni requiere una resolución judicial ni tampoco la notificación a las partes, que deben saber desde el primer momento del proceso, que la intervención del Ministerio Fiscal está ordenada en la ley. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo da una respuesta razonada y fundamentada sobre las pretensiones del actor respecto a la intervención del Fiscal en este proceso, y a la constitución de la relación jurídica procesal. El Tribunal interpreta y aplica la normativa reguladora de este Ministerio y su función en esta clase de procedimientos. El actor discrepa de esta interpretación pero esta divergencia no tiene dimensión constitucional al no acreditar la indefensión alegada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente identifica la vulneración de los derechos constitucionales alegados con la actuación de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca al admitir el escrito del Ministerio Fiscal pidiendo su intervención en la apelación, pero al propio tiempo impugna y pide la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial que rechazó los motivos basados en la vulneración de los derechos constitucionales ahora reiterada. Con independencia de que el accionante no planteó en su momento (en la primera instancia), pudiendo hacerlo, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ni en la segunda instancia (en el acto de la vista) formuló observación ni protesta alguna por la presencia e intervención del Fiscal, la cuestión de fondo a la que ha de darse respuesta es si la intervención del Ministerio Fiscal en la fase de apelación, acordada por el órgano judicial sin dar cuenta a las partes litigantes, ha podido dar origen a la indefensión del ahora recurrente.

  2. En primer lugar y respecto a la actuación de la Audiencia Territorial, de la lectura de su Sentencia (fundamento jurídico 1.°), queda patente que ha examinado la cuestión de la falta de participación del Ministerio Fiscal en la primera instancia, que se resolvió a través de la subsanación acordada, resolviéndose así el desconocimiento de un precepto imperativo en virtud del cual en los procesos relativos al estado civil de las personas es parte el Miisterio Fiscal (art. 3 del Estatuto), cuya audiencia es necesaria a los efectos registrales (art. 50 de la Ley de Registro Civil). La solución adoptada judicialmente es perfectamente ajustada a Derecho y no puede ser tachada de arbitraria e irrazonable, lo que implica la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la defensa, al haberse prestado por los órganos judiciales competentes la tutela efectiva que en este caso corresponde. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo desarrolla con todo detalle la doctrina del carácter y alcance de la participación del Fiscal en los distintos tipos de proceso, razonando coherentemente sobre la posición prevalente de aquél como dictaminador y garante del interés público. Desde esta perspectiva es claro que no hay ni asomo de indefensión para la parte apelada (ahora recurrente) puesto que la actuación de la Audiencia Territorial se inscribe en un exacto cumplimiento de la ley, con subsanación de un defecto procesal observado en la instancia a quo y la correlativa conservación de los actos procesales defectuosos, conducta que supone una normal prestación de la tutela efectiva por parte de los órganos judiciales. No hay que insistir en la futilidad de la indefensión denunciada, ya que el Fiscal en este tipo de procesos se limita a informar, sin calificación previa, por lo que no ha podido producirse la indefensión alegada por el recurrente, ni se ve de qué manera podría quedar condicionada o afectada la defensa de las posiciones del recurrente por la intervención legalmente prevista, aunque tardía, del Ministerio Fiscal.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR