ATC 796/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:796A
Número de Recurso400/1988

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre de don Eugenio Pedro Cossón Marchant, interpone recurso de amparo con fecha 4 de marzo de 1988 frente al Auto de Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid de 4 de enero de 1988, dictado en procedimiento de reclamación de cantidad. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes: a) El actor, jubilado en la actualidad, prestó sus servicios para la empresa «Atlántida, Sociedad Anónima», hasta su jubilación el día 5 de junio de 1985. Con arreglo al art. 20 del convenio colectivo aplicable en la empresa, por ese hecho le correspondía percibir una determinada cantidad a tanto alzado y una pensión vitalicia complementaria de la de Seguridad Social. b) Al no llegar a un acuerdo con la empresa, el actor reclamó jurisdiccionalmente el abono de las cantidades correspondientes, fijándose el juicio para el día 2 de noviembre de 1987. Para esa fecha el actor debía encontrarse fuera de España para someterse a una operación quirúrgica, por lo que otorgó poder en favor del Letrado que le asistía para su representación en juicio. Posteriormente, en los días previos al juicio, le otorgó un nuevo poder para intervenir en la prueba de confesión judicial solicitada por la otra parte del proceso. c) Ni el actor ni su representante comparecieron, sin embargo, en el momento fijado para el juicio, por lo que se le tuvo por desistido por Auto de Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid de 2 de noviembre de 1987. Esa decisión judicial fue confirmada después por el Auto de 24 de noviembre de 1987, dictado tras el correspondiente recurso de reposición, y por Auto de 4 de enero de 1988, en el que se denegaba la petición de nulidad de actuaciones.

  3. Contra estas últimas resoluciones judiciales se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Considera el demandante de amparo que el Auto de 2 de noviembre de 1987, por el que se le tenia por desistido, no le fue notificado, incumpliéndose así el art. 25 de la Ley de Procedimiento Laboral. A ello añade que se ha vulnerado también el art. 74 de esa misma Ley, y que por una decisión excesivamente formalista se le priva de la tutela de sus derechos, al no darle ocasión de subsanar el defecto cometido. Una y otra infracción legal le han causado indefensión y le han impedido reaccionar en defensa de sus derechos e intereses. Por todo ello, solicita el demandante de amparo la nulidad de los Autos de 24 de noviembre de 1987 y de 4 de enero de 1988, y el reconocimiento de su derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo.

  4. Por providencia de 8 de abril de 1988 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don Eugenio Pedro Cossón Marchant y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC, en su redacción anterior.

  5. Con fecha 26 de abril de 1988 se reciben las alegaciones del demandante de amparo, a las que se acompaña testimonio de Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, en la que se certifica que la resolución recurrida fue notificada el día 12 de febrero de 1988. En cuanto a la segunda causa de inadmisión se alega que el órgano judicial causó indefensión al demandante, pues la falta de notificación del auto de desistimiento impidió recurrir contra el mismo, y el retraso en acudir al juicio no justifica la negativa judicial a pronunciarse sobre el fondo, como se deduce de la propia Ley de Procedimiento Laboral (art. 74.3). Todo ello demuestra que sólo mediante la intervención del Tribunal Constitucional puede el demandante obtener respuesta a su legítima pretensión, por lo que la demanda merece la admisión a trámite.

  6. Con fecha 22 de febrero de 1988 presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal, poniendo de relieve, en primer lugar, que el demandante no ha acreditado la fecha de notificación de la resolución impugnada, lo cual podría dar lugar, de no repararse, a la inadmisión de la demanda, conforme al art. 50.1 a) de la LOTC. En cuanto al fondo del asunto, aduce el Ministerio Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional, puesto que de la documentación remitida se deduce que el demandante conoció la resolución de desistimiento, pese a que no le fue notificada; que el demandante pudo conocer el contenido de esa resolución y recurrir contra la misma, lo cual excluye que se le causara indefensión; y que el escrito presentado por el demandante en aquel momento no era más que un recurso de reposición, como le recordó el Auto de 4 de enero de 1988, pues no otra cosa puede entenderse cuando se pretende la revocación de la decisión judicial anterior. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo ha acreditado fehacientemente, mediante certificación de Magistratura de Trabajo, que el Auto de 4 de enero de 1989 le fue notificado el día 12 de febrero de dicho año, y, en consecuencia, que el recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo marcado en el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Decae, por tanto, la primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia de 8 de abril de 1988. No ocurre lo mismo con la segunda de esas causas, puesto que, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, en su redacción anterior, y según se razona en los siguientes fundamentos.

  2. El demandante alega en primer lugar que no le fue notificado debidamente el Auto de 2 de enero de 1987, en el que se le tenia por desistido por no comparecer puntualmente en el juicio, y que por ello se ha infringido lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Procedimiento Laboral, que manda notificar al interesado todas las decisiones y resoluciones adoptadas por el Juez, con la consiguiente lesión del art. 24.1 de la Constitución, puesto que la falta de notificación le ha impedido recurrir esa decisión judicial y defender jurisdiccionalmente sus derechos. La falta de notificación de las resoluciones judiciales constituye sin duda una infracción de las normas procesales laborales (y, concretamente, del art. 25 de la LPL), pero la infracción cometida en este caso por el Juez no ocasionó lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni llegó a causar indefensión al demandante, puesto que éste pudo conocer el contenido y los fundamentos de la decisión judicial inmediatamente después de su adopción, y pudo reaccionar contra ella en defensa de sus derechos e intereses legítimos, como efectivamente lo hizo, obteniendo posteriormente dos resoluciones judiciales motivadas y jurídicamente fundadas, en las que se explicaban las razones de aquella primera decisión de desistimiento. No hubo, pues, indefensión del actor, ya que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal y como expresamente manifiesta el Auto de 4 de enero de 1988 (una de las resoluciones que aquí se impugnan), la falta de notificación formal no le impidió proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. No hace falta recordar, a este respecto, que la indefensión ofrece un marcado carácter material en el plano constitucional, de modo que no cabe apreciarla cuando el interesado, pese a la falta de notificación o a la infracción de normas procesales, tiene conocimiento efectivo y tempestivo de las actuaciones judiciales (STC 93/1987, de 3 de junio).

  3. También aduce el demandante, en segundo lugar, que, en cualquier caso, el juicio debió ser suspendido o aplazado, pues la incomparecencia se debió a causas ajenas a su voluntad. Alega, concretamente, que se encontraba en el extranjero por razones de enfermedad y que la persona que había designado como representante para intervenir en el juicio no pudo acudir puntualmente por la necesidad de recoger previamente copia del poder especial por el que se le habilitaba para la prueba de confesión. Ello constituiría, a juicio del demandante, uno de los motivos justificados en los que, según el art. 74 de la LPL, el Juez está autorizado para suspender y aplazar los actos de conciliación y juicio. La actitud del Juez, que en lugar de la suspensión decretó el desistimiento del actor, habría infringido ese precepto legal y habría lesionado de nuevo el art. 24.1 de la Constitución, por cerrar indebidamente la vía judicial. Pero tampoco esta segunda imputación resulta admisible. Las alegaciones del hoy solicitante de amparo fueron contestadas oportunamente por el Juez en las resoluciones que ahora se impugnan. En ellas no se pone en duda la versión ofrecida por el demandante para justificar su retraso, pero claramente se hace ver que la persona que había sido designada para representar en juicio al actor no precisaba del referido poder especial para comparecer en el proceso, puesto que anteriormente había acreditado su representación debidamente. Nada le impedía, en consecuencia, acudir al juicio en su momento, sin perjuicio de las alegaciones que allí pudiera ofrecer sobre la prueba de confesión solicitada por la contraparte y sobre la premura con que tuvo que prepararse el poder especial correspondiente (Auto de 24 de noviembre de 1987). En consecuencia, no es posible advertir lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues de las resoluciones judiciales impugnadas se desprende que la declaración de desistimiento tuvo su última causa en la falta de pericia o de diligencia de la persona que actuaba en nombre del actual demandante de amparo y que el perjuicio eventualmente sufrido por esa parte no tuvo su origen en la actuación judicial, sino más bien en su propia esfera de riesgos.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección Acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado en nombre de don Eugenio Pedro Cossón Marchant y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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