ATC 788/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:788A
Número de Recurso245/1988

Extracto:

Inadmisión. Disposiciones normativas sin fuerza de Ley: recurribilidad en vía constitucional. Control de legalidad: corresponde a Jueces y Tribunales. Farmacias: normativa aplicable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 15 de febrero de 1988 tuvo entrada en este Tribunal un escrito mediante el cual don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre y representación de don José María Sanmartín Míguez y de don Antonio Renau Martí, frente a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, recaída en apelación núm. 763/86, por violación del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, violación concretada en la no aplicación de una norma declarada vigente por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 24 de julio de 1984. 2. De la demanda y de la documentación que a la misma se acompaña se deducen los hechos que resumidamente a continuación se relatan: A) Doña Rosa Blanca Sauras Pons, farmacéutica y vecina de Tortosa (Tarragona), planteó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de abril de 1983 de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al Acuerdo adoptado en 30 de agosto de 1982 por el Colegio de Farmacéuticos de Tarragona y que le denegaba la autorización para proceder a la apertura de una nueva oficina de farmacia en la ciudad de Tortosa. En dicho recurso contencioso-administrativo fueron emplazados y efectuaron las alegaciones que estimaron oportunas los hoy demandantes en amparo, también farmacéuticos y vecinos de Tortosa. B) Por Sentencia de 22 de enero de 1986, la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona estimó el recurso formulado por la señora Sauras Pons, declaró nulos los actos administrativos referidos y reconoció el derecho de la impugnante a instalar la oficina de farmacia pretendida. C) Contra la resolución judicial citada acudieron en apelación al Tribunal Supremo los señores Sanmartín y Renau y el Alto Tribunal, en Sentencia de 1 de diciembre de 1987, desestimó sus recursos y confirmó la decisión apelada. D) A los efectos del presente caso, importa destacar, de la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, lo siguiente: a) El Tribunal a quo basa esencialmente su fallo -observa el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico segundo- en la STC 83/1984. Ahora bien, «como ésta de momento deja las cosas como estaban, al declarar la constitucionalidad de la base XVI, núm. 9, de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, pero no la habilitación al Gobierno para la regulación del precepto, aunque declarando que esta derogación no entraña por si misma la invalidez de las normas reglamentarias dictadas hasta el presente a su amparo; resulta evidente que, a lo que hay que recurrir, de momento, es el artículo antes citado se refiere el art. 3.1 b) del Decreto 909/ 1978 y a la copiosa jurisprudencia de nuestra Sala sobre este tema». b) En los fundamentos siguientes el Tribunal Supremo procede a resolver la cuestión planteada interpretando el art. 3.1 b) del Real Decreto 909/ 1978 en la línea de la jurisprudencia mencionada. c) Asimismo, y con arreglo a esa misma jurisprudencia -abundantemente invocada-, reitera la inaplicabilidad por ilegal de la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979.

  2. Las consideraciones de carácter jurídico que los hechos relatados merecen a la representación de los demandantes son, brevemente resumidas, las que seguidamente se exponen: A) El único argumento esgrimido por el Tribunal Supremo para desestimar el recurso de apelación consiste en entender que el Real Decreto 909/ 1978 en general y la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979 son inconstitucionales y, por tanto, inaplicables para la solución de la cuestión litigiosa planteada. B) Tal declaración de inconstitucionalidad de las normas vigentes reguladoras de la apertura de las oficinas de farmacia contradice claramente la STC 83/ 1984 que las proclama no afectadas por la perdida de vigencia de la Ley de 25 de noviembre de 1944, de Bases de la Sanidad Nacional.

    1. Evidentemente, la no aplicación de las disposiciones aludidas supone la vulneración del respeto a la Ley impuesto por el art. 10 de la Constitución y que expresamente exige a los Jueces y Magistrados el art. 117 de la misma, igual que, según el art. 9.1 de la Carta Magna, a todos los poderes del Estado.

  3. Los demandantes interesan la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada y piden que se reconozca su derecho a que se dicte Sentencia en el caso contemplado de conformidad con el ordenamiento vigente sobre apertura de farmacias y, en concreto, de conformidad con el Real Decreto 909/1978 y la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979, disposiciones que -dicen- no han sido expresamente derogadas.

  4. Por otrosí suplican la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, que estiman que puede ocasionarles, según el tenor del art. 56 de la LOTC, un perjuicio tal que haría perder al amparo su finalidad y ofrecen «prestar fianza bastante para indemnizar posibles daños y perjuicios, a criterios del tribunal».

  5. Por providencia dictada el 16 de marzo de 1988, la Sala Segunda (Sección Tercera) de este Tribunal concedió a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que efectuasen las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, en su anterior redacción.

  6. No formularon alegaciones los demandantes, haciéndolo el Fiscal mediante escrito registrado el 15 de abril de 1988, en el que observa que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, el Tribunal Supremo no ha considerado, en la Sentencia impugnada, que estuvieran derogadas las disposiciones que el Tribunal Constitucional estimó vigentes. Basta, pues, la constatación de que el Tribunal Supremo no ha efectuado las afirmaciones que le atribuyen los recurrentes ni ha fundado su decisión en las mismas para desechar la vulneración alegada, sin entrar a considerar el alcance de la declaración del Tribunal Constitucional en la Sentencia 83/ 1984, de 24 de julio, ni si la tesis que erróneamente imputa la demanda al Tribunal Supremo puede infringir el derecho a la tutela judicial. Si, por otra parte, concluye, el fallo rendido ha sido motivadamente argumentado, no parece que haya dejado de dispensarse correctamente la tutela que impone el art. 24.1 de la Constitución. Por ello, el recurso carece de toda consistencia, lo que permite apreciar su falta de dimensión constitucional y la procedencia de su inadmisión con arreglo al art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda incurre de modo manifiesto en el supuesto de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC, en su anterior redacción. Los recurrentes parten de una interpretación equivocada de la STC 83/1984, pues en la misma este Tribunal no declara la constitucionalidad material del Real Decreto 909/1978 y de la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979, lo que sería imposible en el curso de un proceso de control incidental de la constitucionalidad de una ley. El propio Tribunal deja bien claro que no es objeto propio de su competencia el pronunciamiento sobre la validez de dichas disposiciones infralegales, «cuyo control de legalidad y constitucionalidad corresponde a los órganos del Poder Judicial y en especial a los del orden contencioso-administrativo» (fundamento jurídico quinto). Respecto de tales disposiciones lo único que dice esa Sentencia es que la derogación por la Constitución de la norma legal en que se sustentan (la base XVI, párrafo noveno, de la Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 1944) no entraña por si misma su invalidez y que la pérdida de vigencia de esa norma legal no conlleva la suya propia (ibídem y fallo). Naturalmente, si tales disposiciones fueran contrarias a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, los Jueces y Tribunales (también, como es obvio, los del orden contencioso-administrativo) se encontrarían en la obligación de inaplicarlos y así lo proclama el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal hace, en relación a la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979, el Tribunal Supremo, que la reputa de ilegal. También es errónea la interpretación que los recurrentes hacen de la argumentación jurídica empleada por el juzgador de apelación. Este no declara inconstitucionales y, por tanto, inaplicables el Real Decreto y la Orden ministerial que regulan la apertura de oficinas de farmacia, sino que, de un lado, aplica a la resolución del caso el Real Decreto citado, interpretándolo de acuerdo con la reiterada jurisprudencia recaída sobre el mismo y, en concreto, sobre su art. 3.1 b), y, de otro, implica por vicio de ilegalidad, no de inconstitucionalidad, la Orden ministerial, igualmente con arreglo a una doctrina jurisprudencial consolidada.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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