ATC 780/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:780A
Número de Recurso221/1988

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Principio de igualdad: ascensos militares. Jubilación: funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de febrero de 1988 y fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 8 del mismo mes, don Luis Estrugo Muñoz, Procurador de los Tribunales y de don Juan Marín Martín, interpone recurso de amparo contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa, de 15 de noviembre de 1985, por la que se le deniega el ascenso al empleo inmediatamente superior, y de 17 de marzo de 1987, que desestima el recurso de reposición formulado, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 1987, por la que se desestima también el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo son los siguientes: a) Don Juan Marín Martín, ahora recurrente en amparo, es Teniente de la Guardia Civil. El 12 de agosto de 1978, al cumplir los cincuenta y tres años de edad, pasó a la situación de retirado. Tras promulgarse la Ley 20/1981, de 6 de julio, que creaba la situación de reserva activa, y luego la Ley 51/1984, de 26 de diciembre, que permitía entre otros a los Tenientes de la Guardia Civil en situación de retirados y que contaran el 1 de enero de 1981 con una edad inferior a cincuenta y ocho años poder acogerse a la situación de reserva activa, el recurrente optó por esta posibilidad pasando a tal situación el 6 de marzo de 1985. Más tarde, solicitó su ascenso al grado de Capitán dentro de la reserva activa, lo que se le denegó en Resolución del Ministerio de Defensa de 15 de noviembre de 1985 por no reunir los requisitos exigibles. Formulado recurso de reposición, fue igualmente desestimado por nueva Resolución, con fecha 17 de marzo de 1986. b) Planteado recurso contencioso-administrativo fundado en la supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución, recayó Sentencia de la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de noviembre de 1987, por la que se desestimaba el recurso y se confirmaban las Resoluciones impugnadas. A juicio de la Audiencia, la Administración había sujetado su actuación perfectamente a la legislación existente sin que advirtieradiscriminación. En efecto, la Ley 20/1981 crea la reserva activa y la posterior Ley 51/1984 incorpora una Disposición transitoria séptima a la ley anterior, reconociendo el derecho de los Tenientes de la Guardia Civil a pasar a esa reserva si contaban en 1981 con cincuenta y ocho años, para dar «cumplimiento al principio de igualdad». Por lo que hace referencia a los ascensos, la disposición transitoria segunda de la Ley 20/1981 remitía a un ulterior reglamento para regular las condiciones necesarias. Mediante Orden ministerial de 6 de julio de 1982 se regularon estos extremos, estableciéndose en su art. 2 que la obtención de un ascenso requiere, entre otras condiciones, no haber cumplido la edad en que, con arreglo a la legislación anterior, se hubiera pasado a retirado; requisito que, según el recurrente, contradecía la tendencia igualatoria del legislador al ser su edad de jubilación (cincuenta y tres años) inferior a la de otros Cuerpos. Sin embargo, la Audiencia consideró que reconocer el derecho al ascenso en la nueva situación de reserva activa a los que accedan a la misma desde la situación de activo y no desde la de retira, operando las nuevas disposiciones racionalizadoras ad futurum, no suponía en sí una discriminación; por lo demás, la propia Disposición transitoria segunda de la Ley 20/1981 señala que «quienes en el momento de entrar en vigor esta Ley tuvieran reconocido el derecho a obtener un ascenso... podrán obtenerlo... en las condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley».

3. El recurrente formula como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de las Resoluciones administrativas impugnadas y de la posterior Sentencia confirmatoria, así como se reconozca su derecho a ser ascendido al empleo superior. Funda su pretensión en la vulneración del art. 14 de la Constitución, porque hasta la entrada en vigor de la Ley 20/1981 subsistía una legislación que mantenía sustanciales e injustificadas diferencias en la edad de retiro para los Jefes y Oficiales de la Guardia Civil respecto de otros Cuerpos. En la medida en que la Orden ministerial de 6 de julio de 1982 perpetúa esa diferenciación, incumple la Ley 20/1981 y consagra una inconstitucional discriminación. En este sentido, la Ley 51/1984 vino a corregir una desigualdad equiparando a determinados miembros de la Guardia Civil con los demás miembros de otros Cuerpos, pero esta ley no ha tenido su correlato en lo relativo a ascensos dentro de la reserva activa, «posiblemente por inadvertencia del legislador»; y, en todo caso, la precipitada Orden ministerial no tuvo en cuenta, al exigir para el ascenso en la reserva activa, no haber llegado a la edad de retiro, que según la legislación anterior esa edad era sensiblemente inferior para la Guardia Civil. 4. Por providencia de 16 de marzo de 1986, la Sección acuerda comunicar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión, para que alegaran lo que estimasen pertinente: a) no se acredita fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia que agota la vía judicial previa, a los efectos del art. 44.2 LOTC; b) tampoco se aporta copia de la Resolución del Ministerio de Defensa de 15 de noviembre de 1985 [arts. 49.2 b) y 50.1 b) LOTC]; c) por último, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) LOTC, en su anterior redacción]. 5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de abril de 1988, interesa la inadmisión del recurso por entender que concurren las causas puestas de manifiesto en la mencionada providencia de la Sección. No se acredita la fecha de notificación ni se acompaña copia de la resolución administrativa recurrida, como defectos subsanables, y, con carácter insubsanable, la demanda carece de contenido constitucional puesto que no se ha ofrecido un ejemplo del que se desprenda la falta de igualdad denunciada. A su juicio, además, no se plantea una cuestión de desigualdad o de tratamiento discriminatorio sino de aplicación retroactiva de la Ley de 1981, lo que no incide en el art. 14 de la Constitución.

6. Por su parte el recurrente presentó escrito el 25 de marzo de 1988 en el que solicita la admisión a trámite de la demanda e insiste en las alegaciones formuladas en la misma y, muy especialmente, en que la diferencia de tratamiento normativo carece de una suficiente justificación, objetiva y razonable. Asimismo se acompaña copia de la resolución administrativa requerida y se acredita que la Sentencia que agota la vía judicial previa le fue notificada el 15 de enero de 1988.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo ha subsanado los defectos formales advertidos en la providencia de la Sección, pero subsiste la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión en forma de Sentencia.

2. Estima el recurrente que la Orden del Ministerio de Defensa de 6 de julio de 1982 y la Resolución dictada al amparo de la misma vulnera su derecho a la igualdad (art. 14 de la Constitución), porque al utilizar como requisito para la obtención de un ascenso en la reserva activa no haber cumplido la edad en que, con arreglo a la legislación anterior, hubiera pasado a retirado, se discrimina a los miembros de la Guardia Civil respecto de otros Cuerpos, en cuanto su edad de retiro -antes de la Ley 20/1981 - era inferior o anterior al de los demás institutos armados. No ha habido, sin embargo, tal discriminación. El Tribunal Constitucional ha sostenido que, aunque cada funcionario ostenta el derecho a la jubilación, no posee, en cambio, un correlativo derecho a una concreta edad de jubilación, sino una simple expectiva que no aparece como inmodificable por el legislador (STC 99/1987, fundamento jurídico 6.°). Esta misma doctrina fundada en idéntica razón de decidir resulta extensible al derecho del funcionario a una carrera administrativa con posibilidades de ascenso. En el campo de la relación funcionarial, el Guardia Civil que incidió de forma voluntaria su prestación de servicios en dicho Cuerpo adquiere, entre otros, el derecho a pasar a determinadas situaciones administrativas o a obtener en su caso determinados ascensos. Pero una cosa es la existencia de ese derecho y otra cosa el que deba aparecer como inmodificable en su contenido o, a la inversa, necesariamente modificable, y con carácter retroactivo, para equiparar su situación a otros Cuerpos con regímenes jurídicos y funciones distintas. Pues ello constituye una opción de política normativa o de racionalización de la función pública que no puede hacerse valer en amparo y que sólo sería constitutiva de discriminación si careciera de una justificación objetiva y razonable. No es esto lo que ocurre en el presente caso. El recurrente ha pasado a la situación de reserva activa en el mismo momento que sus demás compañeros de Cuerpo, denegándosele el ascenso a Capitán en atención a las mismas razones por las que se le denegaría a cualquier otra persona en idéntica situación: haberse jubilado antes del ingreso en la reserva activa. De otro lado, pretender que la injustificable diferencia de trato en materia de ascensos se produce no entre funcionarios de un mismo Cuerpo, la Guardia Civil, sino entre los miembros de ésta y los de otros Cuerpos e institutos armados al poseer diferentes edades de retiro forzoso hasta la Ley 20/1981 (en su art. 8) y, en concreto, tener entonces los miembros de la Guardia Civil una edad inferior de retiro, no es un razonamiento aceptable en esta vía de amparo. Tales diferencias se apoyan en un elemento objetivo, cual la pertenencia a distintos Cuerpos. Este Tribunal ha declarado ya en reiteradas ocasiones que, siendo distintos los Cuerpos de funcionarios y diversas las funciones encomendadas a los mismos, pueden ser objeto de diferentes regulaciones, sin que ello viole el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución. La igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho debe ser el resultado de la configuración jurídica que éste haga de ellas (STC 7/1984), y no existe discriminación si la diferencia de tratamiento se basa en criterios objetivos y generales, como en el presente caso ocurre.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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