ATC 777/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:777A
Número de Recurso200/1988

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Sindicatos: legitimación procesal. Recurso de revisión: jurisdicción contencioso-administrativa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso contencioso-administrativo. Recurso contencioso-administrativo: interés legítimo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB).

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid con fecha 5 de febrero de 1988 y registrado en este Tribunal con fecha 8 de febrero de 1988, doña Sara Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) contra la Sentencia de 28 de diciembre de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado Sindicato contra el Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 12 de marzo de 1985 que confirmaba la Orden Foral 49/1985 sobre composición de los Tribunales para la provisión de diversas plazas de funcionarios de la misma Corporación.

  2. Los hechos que se relatan en la demanda son los siguientes: a) La excelentísima Diputación Foral de Vizcaya acordó convocar concurso para la provisión interna de un determinado número de plazas, disponiendo mediante Orden Foral 48/1985, de 9 de enero, la composición de los correspondientes Tribunales. b) Tras la formulación del correspondiente recurso administrativo contra la referida Orden Foral, el cual fue desestimado en su integridad en fecha 12 de marzo de 1985, se interpuso recurso contencioso-administrativo cuyo objeto era el examen de la legalidad de la composición de los Tribunales y, en concreto, si en la composición de dichos Tribunales debían mantenerse los mismos criterios, con independencia de que el aspirante a la plaza lo fuere para funcionario o funcionario interino. Recurso que concluyó con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao de fecha 28 de diciembre de 1987, declarándose el mismo inadmisible por falta de legitimación activa del Sindicato recurrente LAB, al carecer de interés directo en el asunto.

  3. El recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao trata de fundamentarse en la presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, con arreglo a la siguiente argumentación.

  1. En lo que respecta a la presunta vulneración del principio de igualdad, arguye la representación procesal del demandante que la regla general de igualdad ante la Ley obliga también a la igualdad en la aplicación de la Ley, sin que un mismo órgano -en este caso judicial- pueda ante casos o supuestos sustancialmente idénticos modificar arbitrariamente, o sin fundamentación suficiente y razonable, el sentido de sus decisiones precedentes. Regla o principio general éste que, en el caso que nos ocupa, el demandante trata de imputar a la Sentencia de 28 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Bilbao, en la medida en que, con anterioridad -y se cita ahora textualmente la alegación formulada-, «... la misma Sala, compuesta por los mismos Magistrados, en el recurso contencioso-administrativo 770/1985, cuyo objeto era la impugnación del acuerdo de 30 de octubre de 1984, por el cual se crean 630 plazas y se amortizan 224 plazas de los distintos grupos y subgrupos, y se aprueba la plantilla de funcionarios resultante, estimó que el Sindicato que representa estaba legitimado para la interposición del citado recurso». b) Y en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), afirma la representación procesal del recurrente que la violación se produce en tanto que la Sentencia en cuestión, al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato LAB por falta de legitimación, ha procedido a realizar una interpretación restrictiva del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que no encuentra justificación alguna dado que entra de lleno en el ejercicio de la actividad sindical la negociación colectiva y la defensa de los intereses de sus afiliados, así como, en particular, la negociación misma entre la Administración y los sindicatos para la preparación de los planes y los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos. Circunstancia por la cual, en el supuesto concreto que ha dado lugar a las presentes actuaciones y en opinión del Sindicato recurrente, no puede negarse su interés directo en la anulación, por disconformidad a Derecho, del acto recurrido. Razón que lleva a que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación debe estimarse como una violación del derecho a ejercitar ante los Jueces y Tribunales las acciones que correspondan al Sindicato en defensa de sus intereses legítimos y, por tanto, a calificarla como una violación del derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. 4. Por providencia del día 14 de marzo de 1988, la Sección Primera acordó poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por posible presentación de la demanda fuera de plazo, debiéndose justificar, en todo caso, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 2) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía jurisdiccional; y 3) la del art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia. 5. En sus alegaciones señaló la representación del solicitante del amparo que la Sentencia que se recurre en amparo le fue notificada el día 13 de enero de 1988, adjuntándose certificación acreditativa de dicho extremo. De otra parte, indicó que ninguno de los supuestos habilitantes del recurso extraordinario de revisión coincide con la supuesta violación que ha dado lugar al recurso de amparo, por cuanto el segundo de los motivos planteados en la demanda de amparo se fundamenta básicamente en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha apartado del criterio mantenido con anterioridad sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable, añadiendo que la Sala se ha apartado de su criterio, pero para ello la fundamentación jurídica en que se basa tal modificación de criterio no es igual a las anteriores resoluciones, y este es el elemento diferenciador con el motivo de amparo articulado por esta parte, ya que la pretendida infracción del precepto de igualdad está basada en que si bien la Sala lo fundamenta de modo diferente, tal fundamentación es insuficiente, y para tales supuestos no está previsto el recurso especial de revisión. Finalmente, se insiste en el interés legítimo y directo del Sindicato en relación a la adecuada composición de los tribunales de oposiciones para acceder a la función pública, por lo que al negársele legitimación en el correspodiente proceso contencioso-administrativo se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 6. Por su parte, el Ministerio Fiscal señaló en su escrito que respecto de la posible extemporaneidad del recurso, de no justificarse la fecha de la notificación de la Sentencia recurrida, el recurso habrá de ser tenido por extemporáneo, añadiendo que al no habérsele acompañado copia de la Sentencia recurrida, sin su conocimiento no es posible informar sobre las dos restantes causas de inadmisibilidad.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se ha acreditado suficientemente que la fecha de notificación de la Sentencia recurrida fue el día 13 de enero de 1988, razón por la cual el recurso se presentó dentro del plazo exigido no concurriendo, en consecuencia, la primera causa de inadmisión a que hacia referencia nuestra providencia de 14 de marzo de 1988.

  2. La demanda, sin embargo, carece manifiestamente de contenido constitucional, hallándose, por tanto, incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  1. Se alega, en primer término, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso 770/1985, seguido a instancia del mismo Sindicato LAB y en relación a la impugnación de un acuerdo similar en materia de aprobación de nueva plantilla de funcionarios, estimó la legitimación suficiente del Sindicato para la interposición del recurso, pero al respecto hay que señalar que en la demanda no se aporta copia de la Sentencia que, en su caso, pusiera término al referido recurso 770/1985, ni se suministran mayores referencias que las ya señaladas, lo que hace prácticamente imposible cualquier apreciación y valoración del alegato. Este Tribunal Constitucional ha reiterado en muy diversas ocasiones (y de manera muy significativa en la Sentencia 78/1984, de 9 de julio) que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no impone en todo caso un riguroso tratamiento uniforme por parte de los órganos judiciales, sino que su efectividad estriba en imponer la regla de que un mismo órgano no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que, si cambia de criterio, justifique adecuadamente las razones que le han llevado a esa modificación. Pues bien, la mera alegación de la parte recurrente, sin aportar el elemento previo de comparación que, por lo demás, ni siquiera se identifica de manera suficiente, limitándose a una vaga referencia al recurso 770/1985, obliga ya de por sí a rechazar plenamente el alegato, lo que se justifica con mayor claridad aun cuando la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, objeto del presente recurso de amparo, en su considerando quinto cita otros recursos contencioso-administrativos (los núms. 594/1983; 459/1985 y 35/1985) seguidos entre las mismas partes y por parecidas cuestiones en materia de personal en los que el pronunciamiento de la Sala lo fue en el mismo sentido que en el de la Sentencia que motiva estas actuaciones.

    No sólo, pues, no se aportan por el recurrente los mínimos elementos de comparación que permitan tomar en consideración su alegación de haber sido vulnerado el principio de igualdad por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, sino que la propia Sala en la Sentencia cuestionada alude a varios recursos en los que el criterio sobre la legitimación se ha mantenido constante. Todo ello, en fin, sin perjuicio de que aun cuando se admitiere la existencia de un radical cambio de criterio en la Sentencia motivo de este recurso, éste incurriría también en inadmisiblidad por el juego ahora de la causa del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, dado que si la Sentencia impugnada fuera contradictoria con otras anteriores en relación a los mismos litigantes y en atención a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la vía procesal oportuna para remediar esa situación debería haber sido la del recurso de revisión del art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que -y así se sostuvo ya por este Tribunal en la STC 61/1983, de 11 de julio- «planteada así la cuestión, resulta claro que nos encontramos ante un supuesto en que el solicitante de amparo debió formular el recurso de revisión por la causa indicada que está previsto justamente para evitar la desigualdad, ya que era además el único recurso que el actor podía utilizar en este caso, para que los Tribunales de Justicia pudieran, si procedía en derecho, restablecer la igualdad que se alega como vulnerada». Por lo demás, si la fundamentación del diferente criterio mantenido por la Sentencia recurrida fuera insuficiente, tal como señala en su escrito de alegaciones la parte actora, no sería el principio de igualdad lo que estaría en juego, sino el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo cual, sin embargo, en manera alguna se aprecia en la resolución judicial combatida.

  2. Desde la perspectiva de la presunta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de interés directo legitimador en el Sindicato recurrente, conviene recordar una vez más que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal desde las iniciales SSTC 9/1981, 19/1981 y 11/1982, el derecho que proclama el art. 24.1 de la Constitución comprende, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, resolución que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. La cuestión se centra, por tanto, en determinar si el órgano judicial ha apreciado o no conforme a Derecho la inexistencia de los presupuestos procesales exigidos para dictar una resolución de fondo, dado que si la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo se hubiere declarado sobre la base de una causa inexistente se habría incurrido no sólo en ilegalidad, sino en inconstitucionalidad por lesión del contenido normal del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Planteada así la cuestión, debe señalarse de inmediato que esta misma Sala Primera se pronunció en ATC 520/1987, de 6 de mayo de 1987, rec. amp. 1.349/86, sobre el recurso de amparo promovido por el propio Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao que había declarado inadmisible, por falta de legitimación, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Sindicato contra el acto de nombramiento de un funcionario interino por la Diputación Foral de Vizcaya. En ese recurso de amparo que dio lugar al ATC 520/1987, de 6 de mayo de 1987, el Sindicato en cuestión mantuvo, igual que ahora, el argumento de la violación del art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia impugnada, basándose en consideraciones similares a las expuestas en la presente demanda de amparo. Tanto en aquella ocasión como en la que ahora nos ocupa, el recurrente trata de justificar su legitimación en el hecho de que dentro de los intereses atribuidos a las organizaciones sindicales de trabajadores (art. 7 de la Constitución) están los relativos a la defensa del derecho colectivo de los ciudadanos a que el empleo público sea distribuido con igualdad, publicidad y con arreglo a los criterios de mérito y capacidad, así como a la participación en la preparación con la propia Administración de los planes y sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, pero como ya señalara este Tribunal en dicho Auto de 6 de mayo de 1987, «de ser éstos los intereses en defensa de los cuales habría acudido LAB a la jurisdicción Contencioso- Administrativo, es más que dudoso que dicho Sindicato pueda ser estimado como titular de un ''interés legitimo'' en el asunto de que se trata», y ello porque la legitimación de los Sindicatos difícilmente pueda abarcar otros aspectos como los relativos a la organización de las Administraciones -en lo relativo a la fijación de plantillas, convocatoria de oposiciones-concurso, etc.- y, en este caso, a la configuración misma de los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas. La similitud de los supuestos planteados conduce a estimar que, también desde esta segunda perspectiva, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, estando, en consecuencia, incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC. Cierto es, no obstante, que con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 28 de diciembre de 1987 objeto directo del presente recurso de amparo, se ha aprobado la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas en cuyo Capítulo Tercero se regula la «Participación en la determinación de las condiciones de trabajo» y, en concreto, se reconoce como objeto de negociación a desarrollar en las correspondientes mesas (en las que estarán presentes representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma) «los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos» [art. 32.d) de la Ley 9/1987], lo cual puede obligar en adelante a una rectificación, por razones de estricta legalidad ordinaria, en la interpretación misma que del alcance del requisito del art. 28.1 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa realizan los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, sin que, en cualquier caso, a esta circunstancia, por su propia temporalidad y su fundamento mismo, deba dársele en este momento, y a los efectos del presente recurso de amparo, relieve constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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