ATC 754/1988, 20 de Junio de 1988

Fecha de Resolución20 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:754A
Número de Recurso1126/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Principio de igualdad: distinto tratamiento temporal de situaciones iguales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de agosto de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Ana Ros Rosaura, interpone recurso de amparo frente a Sentencia de 12 de mayo de 1987 del Tribunal Central de Trabajo (TCT), dictada en autos sobre pensión de viudedad.

  2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Doña Ana Ros Rosaura, nacida en 1912, estuvo casada con don Pedro Fresno Jorcano, con quien convivió hasta el día 23 de marzo de 1957, fecha del fallecimiento de éste. En 1983 solicitó la concesión de pensión de viudedad al Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), basándose en la afiliación del fallecido, durante 1934, al Régimen de Retiro Obrero.

    1. La solicitud fue denegada por resolución administrativa de 15 de octubre de 1983, en la que se adujo, de un lado, que la solicitante tenía menos de cincuenta años de edad en el momento del fallecimiento de su esposo, en contra de lo exigido en el art. 6 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, y de otro, que había prescrito el correspondiente derecho. c) La demandante de amparo acudió ante la jurisdicción laboral frente a esa resolución administrativa. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia de 20 de marzo de 1984 le reconoció el derecho a pensión, por considerar contraria al art. 14 de la Constitución la distinción basada en la edad, dimanante de aquella norma de 1955. Sin embargo, interpuesto recurso de suplicación por el INSS, dicha Sentencia fue revocada por la del TCT de 12 de mayo de 1987, en la que no se consideró contraria al principio de igualdad esa diferencia de trato.

  3. La representación de la recurrente en amparo estima que esta última resolución judicial, lo mismo que la resolución administrativa de 15 de octubre de 1983, ha vulnerado el art. 14 de la Constitución, y, en consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de ambas. Alega al respecto que, de acuerdo con la STC de 5 de mayo de 1982, la diferencia de trato debe ser considerada con independencia de la fecha de fallecimiento del cónyuge, de tal modo que tras la entrada en vigor de la Constitución deben entenderse derogadas todas aquellas condiciones que, como la edad del cónyuge supérstite, han desaparecido en la legislación actual de Seguridad Social. Así, pues, otorgar un tratamiento diferente a la viuda (o viudo), dependiendo de la fecha del fallecimiento de su respectivo cónyuge, resulta contrario al principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Norma fundamental. Por otra parte -añade-, dicho principio debe interpretarse de la manera más razonable y adecuada para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 50 de la Constitución, que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la suficiencia económica de los ciudadanos de la tercera edad. En este sentido, entiende que debería servir de base como criterio interpretativo la progresiva ampliación de la acción protectora por parte de la legislación de Seguridad Social, concretamente la llevada a cabo en las normas actuales relativas a la situación de viudedad con independencia de la edad del cónyuge supérstite. Por último, alega -frente al criterio sostenido por el INSS- que su solicitud no había prescrito aún, ya que fue realizada dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del principio de igualdad reconocido en la Constitución. 4. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda poner de manifiesto a la representación de la recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo, acuerda conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que dentro de él formulen las alegaciones que estimen pertinentes, haciendo saber a aquélla que dentro de dicho plazo deberá acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de octubre de 1987, pone de relieve que la cuestión planteada -similar a la resuelta por la STC 70/1983- afecta a materia de legalidad ordinaria y no tiene, por consiguiente, trascendencia constitucional. Por ello interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo.

  5. Por su parte, la representación de la demandante, en su escrito de alegaciones -al que acompaña copia de la resolución recurrida en la que se hace constar de forma fehaciente la fecha de notificación de la misma (24 de julio de 1987)-, tras dar por reproducido el contenido del escrito de demanda, manifiesta que no concurre en ésta la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la Sentencia recurrida lesiona el art. 14 de la Constitución. Añade, al respecto, que lo que se pretende al solicitar el amparo es que se restablezca a su representada en el derecho a la pensión de viudedad, que ya le había sido reconocido en instancia, y que este Tribunal se pronuncie sobre si existió o no conculcación de aquel precepto constitucional, cuestión que excede de la legalidad ordinaria y que tiene relevancia constitucional, máxime cuando la denegación de la pensión se basó en normas anteriores a la Constitución. Alega, en este sentido, que debieron aplicarse a su solicitud las normas actuales, pues resultan más conformes con el artículo 50 C.E. que las que efectivamente se le aplicaron. Por todo ello solicita la admisión del recurso de amparo y, en su día, la nulidad de la resolución impugnada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante de amparo ha acreditado fehacientemente que su recurso fue interpuesto dentro del plazo fijado para ello en el art. 44.2 de la LOTC, subsanando así el defecto advertido en nuestra providencia de 23 de septiembre de 1987.

  2. Sin embargo, su demanda no puede ser admitida, ya que carece manifiestamente de contenido que justifique una Sentencia de este Tribunal y, en consecuencia, concurre en ella la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC en su redacción anterior. En efecto, la decisión judicial recurrida, que se inserta en una línea reiterada de ese mismo órgano jurisdiccional (Sentencia de 27 de noviembre de 1984, entre otras), se acomoda plenamente al criterio que sobre la cuestión ahora planteada viene manteniendo este Tribunal Constitucional. De la doctrina por él elaborada a propósito de este tipo de pretensiones, puede deducirse que, aunque la diferencia de trato fundada en un mero transcurso del tiempo podría ser contraria al principio de igualdad y no discriminación, no lo es, en cambio, aquella que tiene su origen en una modificación normativa, puesto que las sucesivas alteraciones de régimen jurídico obligan al legislador al establecimiento de fechas límite a partir de las cuales se aplican las nuevas reglas, con la consiguiente diferencia de trato entre los diversos grupos de beneficiarios (STC 70/ 1983, de 26 de julio). Es cierto que en la STC 19/1982, de 5 de mayo -aducida por la demandante-, este Tribunal declaró que las diferencias de trato entre situaciones actuales de viudedad, basadas únicamente en la fecha del hecho causante de las mismas, eran contrarias al art. 14 de la Constitución. Pero en aquel caso se trataba de la comparación entre dos pensiones de viudedad ya reconocidas y devengadas, de las que una era compatible con la pensión de jubilación y la otra no. Esa regla de compatibilidad fue la que el Tribunal Constitucional consideró que debía ser aplicada por igual a todas las situaciones posteriores al cambio normativo, con independencia de la fecha del hecho que las causó. En cambio, en el caso que no ocupa, la cuestión no se centra en el régimen jurídico aplicable a la pensión reconocida, sino en la norma que debe aplicarse para determinar el reconocimiento o no del derecho a pensión. De aquí que sea legitimo, desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución distinguir entre diversos supuestos según la fecha del hecho causante y, en particular, según la normativa vigente en ese momento, como este Tribunal ha declarado repetidamente para casos similares al aquí planteado (AATC 495/1983, 497/1983 y 588/1983).

  3. Hemos de insistir, pues, en que es criterio de este Tribunal que la diferencia de trato derivada de un cambio normativo, y centrada en el reconocimiento o no del derecho a pensión de viudedad, no es contraria al principio de igualdad consagrado en la Norma fundamental. Este fue, asimismo, el criterio del Tribunal Central de Trabajo en la resolución que ahora se impugna -en la que expresamente se hace mención de la STC 70/1983, de 26 de julio-, por lo que no existen motivos para considerarla contraria al derecho constitucional invocado. Por todo ello, la alusión de la demandante a la no prescripción de su derecho (por no haber transcurrido cinco años desde la aprobación de la Constitución hasta la fecha de solicitud de pensión) carece de relevancia constitucional, ya que este factor sólo podría ser considerado si aquella diferencia de trato fuera estimada inconstitucional por este Tribunal, momento en el que habría que analizar si el ejercicio del derecho correspondiente podía estar o no sometido a plazo, y, en particular, si la acción ejercitada por la demandante había prescrito o no.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Ana Ros Rosaura, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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