ATC 813/1988, 21 de Junio de 1988

Fecha de Resolución21 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:813A
Número de Recurso87/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 18 de enero de 1988, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el apartado 1.° de la Resolución de la Consejería de la Presidencia del Consejo de Gobierno de Cantabria por la que se resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la del Consejero de Obras Públicas que aprobó el Plan de Ordenación Urbana de Santander, en lo que hace al punto 37 de la misma, referido a la aplicación de las determinaciones de dicho Plan sobre el espacio territorial del puerto de Santander, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas. 2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 21 de enero de 1988, se tuvo por planteado dicho conflicto, y registrado con el núm. 87/88, y se dio traslado de la demanda al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Resolución, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, lo que se participó al Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Cantabria y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria se personó y presentó escrito de alegaciones, el 18 de febrero de 1988, en solicitud de que se acuerde considerar la Resolución de 3 de septiembre de 1987, dictada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a Derecho, y en su día dicte Sentencia por la que se declare que la titularidad de la competencia controvertida corresponde exclusivamente a la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 23 de mayo de 1988, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto. 4. El Abogado del Estado en escrito presentado el 1 de junio último solicita el mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado, en base a las siguientes consideraciones: El levantamiento de la suspensión de la norma objeto del conflicto, al recobrar ésta su vigencia, determinaría la anulación de las especificaciones que afectaban al Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Santander en cuanto se refería al espacio territorial de su puerto y, por tanto, supondría la inmediata aplicación de las normas urbanísticas del Plan con la consiguiente posibilidad inmediata de realizar obras, construcciones, edificaciones, etc., acordes con el mismo. En estas circunstancias fácil es de apreciar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación que aconsejan el mantenimiento de la medida cautelar. Fundamentalmente, cabe indicar en tal sentido que la realización de obras y construcciones (que, de alzarse la suspensión serían posibles) incidiría y afectaría de modo inmediato a los servicios públicos del puerto cuya responsabilidad prestacional correponde al Estado. La inmediata eficacia de la Resolución cuestionada permitiría actuaciones que necesariamente incidirían en ellas alterando el tráfico terrestre y marítimo que se lleva a cabo en las mismas y, en general, los servicios ordinarios del puerto. Por la importancia de esa posible alteración en una actividad de tanta trascendencia como el tráfico marítimo cuya responsabilidad compete en exclusiva al Estado, razones elementales de prudencia aconsejan mantener la suspensión mientras la reivindicación competencial de fondo no quede resuelta. Debe tenerse en cuenta, añade el Abogado del Estado, que el levantamiento de la suspensión permitiría obras y construcciones que, en el supuesto de que el Estado viera reconocidas sus pretensiones, representarían un problema de más que difícil solución puesto que, como es evidente, la probable existencia de terceros adquirentes de las construcciones y los múltiples intereses y situaciones personales de los afectados impiden considerar la corrección de esa situación como un asunto estrictamente económico convirtiendo la posible estimación del conflicto de competencia en puramente ilusoria, puesto que la realización inmediata de obras le harían perder su finalidad. Seguidamente, indica el Abogado del Estado, que como prueba de lo aducido puede señalarse que habiendo tenido la Junta del Puerto de Santander conocimiento de haberse iniciado obras de construcción en aquella zona, al haber sido consideradas improcedentes han sido objeto de denuncia ante el Ayuntamiento no sólo por entender vulnerados distintos preceptos legales sino porque al no ser firme la situación urbanística de la zona, no procedía la autorización mientras el conflicto de competencia no se haya resuelto y lo mismo ha ocurrido con relación a determinadas obras de construcción de viviendas y locales comerciales en la misma zona, que han sido suspendidas por la propia Diputación Regional de Cantabria. 5. Por el Consejo de Gobierno de Cantabria no se ha formulado alegación alguna respecto del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el plazo que se concedió al efecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la decisión sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma o resolución autonómica objeto de conflicto positivo de competencia debe adoptarse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados podrían derivarse de una u otra medida, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse, según el sentido de la decisión del conflicto; todo ello examinado en atención a las alegaciones de las partes, desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y al margen de toda previsibilidad acerca de la solución que reclame en su día la decisión de fondo. En el presente caso el Abogado del Estado alega que el levantamiento de la suspensión de la norma objeto del conflicto, que permitiría recobrar su vigencia a las especificaciones del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Santander que afectan al espacio territorial de su puerto, abriría la posibilidad inmediata de realizar obras y construcciones en perjuicio de los servicios del puerto y con alteración de su tráfico terrestre y marítimo, aparte de que, ejecutadas tales obras y construcciones y adquiridas, en su caso, por terceros, la estimación de las pretensiones del Estado crearía un problema de difícil reparación. Nada alega en contra de estas observaciones el Consejo de Gobierno de Cantabria, lo que nos impide contrastar el alcance de los potenciales perjuicios que señala el Abogado del Estado así como la existencia de intereses públicos o privados concretos afectados por la suspensión del citado Plan General o las consecuencias nocivas que el mantenimiento de la misma puede tener. En estas circunstancias y teniendo en cuenta que la entrada en vigor de un nuevo Plan de Ordenación Urbana podría permitir alteraciones del medio físico cuya reparabilidad no es siempre fácil, es claro que la trascendencia, mayor o menor, de los efectos que el Abogado del Estado aduce no debe producirse en una situación de interinidad.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de la Resolución de la Presidencia del Consejo de Gobierno de Cantabria, de 3 de septiembre de 1987, que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la aprobación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de dicho municipio, en lo que hace al punto 37 de la misma, objeto del presente conflicto positivo de competencia.Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR