ATC 851/1988, 4 de Julio de 1988

Fecha de Resolución 4 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:851A
Número de Recurso193/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta parcial. Derecho a la presunción de inocencia: proceso laboral. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Martí Bernat.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en representación de doña María Martí Bernat, interpone el 5 de febrero de 1988 recurso de amparo contra Sentencia de 28 de abril de 1986, de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona, y Sentencia de 26 de octubre de 1987, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior, recaídas ambas en proceso sobre despido.

  2. La demanda de amparo relata, como hechos fundamentadores, que la recurrente prestaba servicios como Cajera en el «Real Club de Golf El Prat», Entidad que le despidió por apropiación indebida de diversas cantidades. Formulada demanda judicial, la Magistratura referida declaró el despido procedente por Sentencia de 28 de abril de 1986, contra la que recurrió en casación la actora, siendo desestimado su recurso por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1987.

No se aporta copia de ninguna de las resoluciones judiciales mencionadas, la última de las cuales se dice notificada -sin acreditarlo- el 22 de enero de 1988. 3. Imputa la recurrente a la Sentencia del Tribunal Supremo, única que dice impugnar y única cuya nulidad insta, la infracción del art. 24 C.E. (derecho a la presunción de inocencia), del art. 24.1 (derecho a la motivación de las Sentencias) y del art. 14 (principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley). Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque la Sentencia del Tribunal Supremo se funda en conjeturas y sospechas, al no haber existido una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo y de la que se deduzca claramente su culpabilidad. Por otra parte, ambas Sentencias no se hallan motivadas suficientemente «en tanto la conclusión se distancia de las premisas a las que sirve». Por último, el Tribunal Supremo se aparta del criterio sostenido en resoluciones anteriores para casos análogos, calificando de abuso de confianza el hecho de que desapareciera de Caja 1.400 pesetas, cuando tiene reiterado que el supuesto del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores exige una voluntad directa, intencional y consciente del trabajador dirigida al incumplimiento de los deberes de buena fe y fidelidad, siendo preciso, para despedir, un incumplimiento grave y culpable que resulte de las circunstancias concretas del hecho. Cita, al respecto, diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Termina suplicando que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y se acuerde haber lugar al amparo con las consecuencias procesales y jurídicas que de ello se deriven. 4. Mediante providencia del pasado 18 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión de la demanda: a) La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, por no justificarse la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo. b) La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), por falta de invocación previa de los derechos que se dicen vulnerados. c) La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), por no aportarse copia de las Sentencias impugnadas. d) La del art. 50.2 b), por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Dentro del plazo concedido al efecto, ha presentado la representación de la recurrente escrito al que acompaña copia de las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Barcelona y por el Tribunal Supremo, así como del aviso de recibo correspondiente a la notificación de este última, certificado por la Secretaría de la Magistratura, y de parte del escrito por el que se interpuso el recurso de casación. Sostiene que, aunque no se haya hecho en este escrito referencia explícita del art. 24, resulta evidente de la argumentación que en él se hace referencia al derecho a la presunción de inocencia. Por último, afirma que la demanda tiene contenido constitucional por el triple motivo que se dice en la misma. El Ministerio Fiscal, por su parte, una vez vistas las copias de las Sentencias impugnadas aportadas en este trámite, entiende que se ha subsanado el defecto que daba lugar a la causa de inadmisión señalada en tercer término, pero que subsisten las restantes, por lo que debe inadmitirse la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los documentos aportados por la representación de la recurrente en este trámite eliminan las causas de inadmisión que nuestra providencia señalaba en primer y tercer lugar, por lo que, como es evidente, nuestra decisión sólo requiere el análisis de la posible concurrencia de la señalada en segundo y cuarto término.

  2. Como se recoge en los autos, sostiene en este trámite la representación actora que en el recurso de casación, aunque no se hiciese referencia explícita al derecho a la presunción de inocencia, su invocación se desprende de todo el conjunto de la argumentación. No es claro, desde luego, que esto sea así, pues el derecho a la presunción de inocencia no se identifica con el principio in dubio pro operario, pero aunque fuese así es evidente que con ello el requisito exigido por el art. 44. 1 c) LOTC, sólo se habría cumplido respecto de la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero no, en modo alguno, respecto de los demás derechos que se dicen vulnerados, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto en él se integra el derecho a la motivación de las Sentencias, y el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, pues la vulneración, al menos, del primero de ellos, se reprocha también a la Magistratura de Trabajo.

  3. La carencia de contenido constitucional de la demanda es, en todo caso, manifiesta. La presunción de inocencia, como se ha dicho en la STC 6/1988 (fundamento jurídico 2.°) no es derecho fundamental que pueda proyectarse a actos que no suponen el ejercicio del ius puniendi del Estado. En el proceso laboral no se trata, sin embargo, ni de ejercer el ius puniendi del Estado, ni de revisar sanciones impuestas por un órgano estatal, sino de controlar la justificación de una decisión rescisoria del contrato que se apoya en un supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte. El problema es, pues, un problema de prueba de incumplimiento y en el litigio concluido con las Sentencias impugnadas ha habido una evidente aportación de pruebas. Tampoco cabe acusar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva concretada en una falta de motivación suficiente. Esa afirmación se fundamenta en un argumento que parece indicar que ninguna de las resoluciones justifican suficientemente por qué los hechos probados conducen a la calificación de legal la procedencia del despido. Ni es posible, sin embargo, traspasar, como antes se dice, al proceso laboral una exigencia que sólo tiene sentido respecto de las pruebas indiciarias en el proceso penal, ni cabe confundir la concisión de la motivación con su ausencia. Por último, en lo que toca a la supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, basta con decir que ni siquiera se indica, en concreto, caso alguno en el que el Tribunal Supremo haya resuelto un supuesto idéntico al actual en sentido distinto.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la indamisión de la presente demanda.Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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