ATC 828/1988, 4 de Julio de 1988

Fecha de Resolución 4 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:828A
Número de Recurso1662/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Querella: contenido del derecho a querellarse. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Sanción: se impone.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Vicente Solla.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de diciembre de 1987, don José María Vicente Solla manifestó su deseo de interponer recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1987, confirmatorio del Auto de la misma Sala de 28 de julio de dicho año, solicitando la designación de Procurador del turno de oficio. Realizada tal designación, la Procuradora designada, doña Pilar Rico Cadenas, formuló el 15 de febrero de 1988 demanda de amparo contra los citados Autos. 2. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) El hoy demandante de amparo obtuvo de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona una Sentencia favorable en un proceso en que su despido fue declarado improcedente. Al no ser readmitido solicitó la ejecución de la Sentencia mediante la fijación de la indemnización pertinente y la concreción de los salarios de tramitación. La Magistratura de Trabajo concedió un plazo de tres días al empresario para la aportación de pruebas sobre el trabajo realizado por el actor en otras empresas durante el periodo de tramitación. Por Auto de la Magistratura de 30 de septiembre de 1985 se declaró resuelta la relación laboral fijando determinadas cantidades a abonar por la empresa como indemnización y salarios de tramitación, interponiendo frente al mismo recurso de reposición el hoy demandante de amparo, que fue desestimado por Auto de 4 de noviembre de 1985.

    1. El 9 de junio de 1986 la representación del solicitante de amparo solicitó antejuicio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la exigencia de responsabilidad criminal frente al titular de dicha Magistratura de Trabajo por delito de prevaricación. Dictaminado en contra por el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto de 19 de noviembre de 1986, decidió no haber lugar a la admisión de la querella de antejuicio al no revestir carácter de delito alguno los hechos objeto de la misma. Frente a la resolución anterior interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 29 de diciembre de 1986.

    2. El 29 de enero de 1987 el solicitante de amparo formuló querella de antejuicio, por delito de prevaricación, contra los Magistrados integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que conoció de la querella anterior, así como contra el Fiscal de dicha Sala. Mediante Auto de 28 de julio de 1987 se decretó el archivo de las actuaciones «por no ser constitutivos de delito los hechos descritos en el escrito inicial», afirmando que «es obvio que el delito de prevaricación, objeto de la querella, no existe, al faltar la injusticia de la resolución, efectuada además dolosamente». Por Auto de 3 de noviembre de 1987 fue desestimado el recurso de súplica interpuesto frente al Auto anterior.

  2. El solicitante de amparo entiende que a resultas de la inadmisión de la primera querella, y del rechazo, también, de la formulada frente a los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la Sentencia dictada en su día y a su favor se habría cumplido a medias, con un quebranto económico considerable, lo que violaría el art. 24.1 de la Constitución. Invoca además los núms. 3 y 4 del art. 117 de la Constitución en relación con el art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para sostener que el Magistrado de Trabajo que actuó no debió ser quien procediera a la ejecución de la Sentencia a él favorable, y el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral para negar que, como insinúa el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pudiera ser recurrido el Auto que dio origen a la querella del antejuicio. Mantiene que ha existido ánimo dirigido a generar la injusticia, a efectos del art. 356 del Código Penal. Se solicita la anulación del Auto de 3 de noviembre de 1987 confirmatorio del de 28 de julio del mismo año y se disponga la admisión a trámite de la querella. Se hace manifestación expresa de acudir al Tribunal de Estrasburgo.

  3. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    El solicitante de amparo sostiene que se ha producido violación a la tutela del derecho o interés legítimo derivado de la Sentencia firme en los autos de ejecución de la Sentencia de despido. Indefensión y privación de la tutela al exonerar de responsabilidad penal al Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, además, cuando la Sala Especial del Tribunal Supremo exonera de culpabilidad a los señores Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y Fiscal actuantes en la querella por él iniciada, criticando los argumentos esgrimidos en las correspondientes resoluciones. Insiste en que el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral no permitiría recurso contra los Autos de ejecución de la Sentencia. El Ministerio Fiscal recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 61/1982 y 71/1984) sobre que la desestimación de la querella no constituye por sí un desconocimiento del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, si se obtiene decisión judicial fundada en Derecho. La querella interpuesta en el presente caso por quien ahora demanda amparo, fue resuelta por el Tribunal Supremo en sentido desestimatorio, tanto en su Auto de 19 de noviembre de 1986, como en los sucesivos de 29 de diciembre de 1986, 28 de julio de 1987 y 3 de noviembre de 1987. Todos ellos aportan argumentos que constituyen fundamento jurídico, lo que permite entender, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional mencionada, que siendo razonadas en Derecho las resoluciones judiciales desestimatorias de la querella, no vulneran derechos fundamentales, por lo que la demanda carece de contenido constitucional. Interesa la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El acto judicial aquí impugnado no puede ser otro, de conformidad además con lo que la parte dice, que el Auto de 28 de julio de 1987 (confirmado por el de 3 de noviembre siguiente) mediante el que la Sala especial del Tribunal Supremo resolvió rechazar la querella presentada por el hoy actor contra los Magistrados de la Sala Segunda del mismo Tribunal y contra el Fiscal actuante en la querella en su día interpuesta, frente al Magistrado de Trabajo que conoció de la ejecución de la Sentencia obtenida en su día por el actor. El recurso constitucional no se podría entender dirigido frente a las resoluciones recaídas en la vía laboral, no impugnadas en su momento ni por los cauces ordinarios, pues no debe desconocerse la aplicación por la jurisprudencia laboral del art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 1.687.2.°), para permitir el recurso de casación (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1981, 6 de marzo de 1984 y 16 de julio de 1984) o, en su caso, de suplicación (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 15 de marzo de 1983, 21 de septiembre de 1983 y 22 de febrero de 1984) cuando el Auto de ejecución provea en contra de lo ejecutoriado o resuelva cuestiones no debatidas en el proceso, ni si estimaba violaban, como ahora alega, su derecho a la tutela judicial efectiva, en esta vía de amparo. Otro tanto se ha de decir, en cuanto no fueron impugnados dentro del plazo que establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, respecto de los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de noviembre y de 29 de diciembre de 1986 dictados en el primer procedimiento de antejuicio. 2. Identificado así el acto impugnado, resulta evidente que la pretensión que en la demanda se quiere hacer valer carece manifiestamente de todo contenido constitucional. En primer lugar es reiterada la doctrina de este Tribunal de que no hay ningún derecho fundamental lesionado en principio por el hecho de que a un querellante no se la admita una querella, bien sea en un procedimiento ordinario o bien tras un antejuicio, disyuntiva que no altera los términos del problema, auto de 3 de julio de 1985). Quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del procedimiento penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (STC 148/1987, de 28 de septiembre). También hemos dicho que en adecuada valoración corresponde realizar el rechazo de la querella a la autoridad judicial competente, cuyo criterio no puede ser sustituido por este Tribunal Constitucional sin menoscabar el contenido constitucional determinado en el art. 117 de la Constitución, ya que la naturaleza del amparo no es revisora ni constituye una tercera instancia (Auto de 25 de mayo de 1983), como parece entender el solicitante de amparo, que basa la mayor parte de su argumentación en la crítica de la interpretación que de las normas legales ha hecho el órgano judicial competente. La denegación de tutela que se denuncia carece de toda verosimilitud a la vista del Auto de 28 de julio de 1987, mediante el que se inadmitió la segunda de las querellas interpuestas por el actor, siendo esa resolución judicial plenamente conforme a las exigencias de fundamentación y de razonabilidad que emanan del art. 24.1 de la Constitución. La Sala Especial del Tribunal Supremo, con una motivación detenida, impecable, examina los requisitos que exige el delito de prevaricación dolosa, señala cómo la injusticia de la resolución es un requisito necesario pero no suficiente de la figura delictiva, y que se requiere además el elemento intencional malicioso que configura el elemento subjetivo del injusto, sin cuyo ánimo deliberado dirigido a generar la injusticia no puede existir el delito. Sostiene así que aun en el caso, que no se admite, de que la resolución judicial que inadmitió la querella fuera injusta pese a su razonada fundamentación jurídica, no puede llegarse a la convicción de que, efectivamente con intención dolosa y a sabiendas, se dictara una resolución injusta, pues falta la voluntad consciente dirigida a producir la injusticia de su decisión. Se ha pronunciado el órgano judicial de forma motivada sobre la calificación jurídica no delictiva que le merecen los hechos objeto de querella y ha expresado, más que suficientemente, las razones por las que ha inadmitido su tramitación. Con ello se ha quedado plenamente satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

  2. A lo largo de la presente demanda y del posterior escrito de alegaciones se hace evidente una total confusión del papel del recurso de amparo, ya sea de la propia parte, o de quien postula por él. Confunde la parte, en primer lugar, la cuestión de la posible incorrección jurídica del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona, de 30 de septiembre de 1985, con la relativa a la responsabilidad penal, por supuesta prevaricación, en la que dice habría incurrido el titular de dicho órgano judicial, y confunde, asimismo, en segundo lugar, el problema de la recurribilidad o no en casación de lo resuelto por el Magistrado de Trabajo (posibilidad aludida en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1986, y que el Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo confirma razonando la aplicación supletoria del art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la no exclusión por el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral) con la corrección o incorrección -lo único aquí debatible, en rigor- de la resolución de la Sala Especial del Tribunal Supremo mediante la que se inadmitió la querella formulada contra los Magistrados de la Sala Segunda de dicho Tribunal y también contra el Fiscal ante ella actuante. Todo ello supone no sólo la total falta de contenido constitucional de la demanda, que le hace incurrir en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino también que su planteamiento ha de considerarse manifiestamente temerario, entendiendo por tal la conducta de quien sostiene una pretensión sabiendo que carece de propio contenido para tener acceso al recurso de amparo, así como la de quien, en lo que ahora importa, hubiese podido saberlo si hubiese indagado con más cuidado el fundamento de la pretensión (ATC 592/1984, de 10 de octubre).

Fallo:

Por ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y la imposición, por la temeridad de la demanda, de una sanción de 25.000 pesetas.Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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