ATC 825/1988, 4 de Julio de 1988

Fecha de Resolución 4 de Julio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:825A
Número de Recurso1598/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: defectos procesales no determinantes de la violación del derecho. Principio de igualdad: partes procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Sanción: se impone.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Augusto Borderas Gaztambide.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Dorremochea Aramburu, en nombre de don Augusto Borderas Gaztambide, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 4 de diciembre de 1987, presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de diciembre, contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 9 de noviembre de 1987. 2. Los hechos en que se funda la demanda, tal como se deducen de sus términos y de la documentación aportada, son en esencia los siguientes: a) Se exponen, en primer lugar, antecedentes de hechos relativos a la ejecución provisional de Sentencia de 7 de septiembre de 1985, dictada en juicio ordinario de mayor cuantía y en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que dieron lugar al recurso de amparo 1.360/87, interpuesto en su día por el ahora solicitante de amparo, así como por doña María Pilar Borderas Gaztambide. b) En dicha ejecución provisional, la parte ejecutante y portadora del correspondiente exhorto expedido por dicha Audiencia Territorial solicitó del Juzgado de Primera Instancia de Tudela el embargo de bienes. c) Practicadas determinadas diligencias de embargo de bienes de doña María Pilar, María del Carmen y don Augusto Borderas Gaztambide, éste solicitó por escrito de 14 de abril de 1987 que se dejase sin efecto la subasta de una casa sita en Tudela. d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela resolvió no haber lugar a ello por Auto de 20 de abril de 1987. e) Interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la resolución anterior recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 11 de mayo de 1987. f) Por Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 9 de noviembre de 1987, fue desestimado el recurso de apelación interpuesto por el ahora solicitante de amparo contra el Auto anterior.

  2. En la demanda de amparo se exponen diversas razones relativas a ciertas pretendidas irregularidades producidas en la tramitación del exhorto o en la práctica de las diligencias de embargo. Se citan como infringidos los arts. 14 y 24.1 C.E., entendiéndose que se han empleado distintos criterios de diligencia con unos y con otros, que rompe el principio de igualdad, así como que se ha producido «ausencia de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que produce indefensión por subastarse algo no embargado y a mayor abundamiento comprobado que tal embargo no se había efectuado al no actuar los comisionados del Juez». Se solicita que se declare la nulidad del Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 9 de noviembre de 1987, así como la nulidad de todas las actuaciones basadas en el embargo supuestamente hecho a don Augusto Borderas Gaztambide.

  3. Mediante providencia del pasado 18 de abril, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988), por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia ha presentado la representación del recurrente escrito de alegaciones en las que reitera sin ningún cambio sustancial las ya hechas en la demanda. El Ministerio Fiscal, por su parte, pide la inadmisión de la demanda, puesto que las irregularidades que el recurrente denuncia carecen de trascendencia constitucional y las respuestas que los órganos judiciales han dado a los diferentes recursos en los que el señor Borderas Gaztambide alegaba la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, razonan suficientemente sobre la inexistencia de la supuesta indefensión. Por último, añade el Fiscal, la supuesta violación del art. 14 de la Constitución se alega de manera puramente retórica y sin fundamentación alguna.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las profusas razones expuestas en la demanda con notable falta de claridad pueden sintetizarse en la afirmación de que, de una parte, se han producido irregularidades procesales (por ejemplo, la falta de firma del Agente Judicial en la notificación de una providencia de embargo), que vician de nulidad radical determinadas actuaciones; de la otra, que se ha producido una violación del principio de igualdad porque se ha exigido al Procurador del recurrente una diligencia que, en cambio, no se exigía al Procurador de la parte contraria y, por último, que se ha colocado al recurrente en una situación de indefensión porque, habiéndosele notificado el embargo de un piso, se ha embargado después la totalidad de la casa en la que el mismo se ubicaba. La simple exposición de estas razones evidencia, en la que toca a las dos primeras, al menos, su total inconsistencia. Como muchas veces ha declarado este Tribunal, el art. 24 de la Constitución no ha dado rango constitucional a todas las leyes procesales y los defectos de procedimiento carecen, en consecuencia, de relevancia constitucional en cuanto no afecten al contenido de los derechos que el art. 24 C.E. garantiza. De otra parte, no se percibe en qué ha consistido la diferencia de trato dada a los Procuradores de las distintas partes ni se ve tampoco en que esa diferencia de trato, de existir, habría violado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley del señor Borderas Gaztambide. Resta, por último, la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la aparente discordancia entre la notificación de la providencia de embargo y el embargo efectivamente realizado. Esa discordancia radica en que en la diligencia de notificación se habla de un piso, en tanto que lo embargado fue una casa. Sucede, no obstante, que como ya señalaron los órganos judiciales contra cuyas resoluciones se acude ante nosotros, en la misma diligencia de embargo se hicieron constar, con absoluta precisión, los datos de inscripción registral de la casa en cuestión que es propiedad indivisa del señor Borderas y de sus hermanas, a quienes también el embargo les había sido notificado en ese caso, sin error alguno en la designación del bien y que tampoco se produjo error alguno en la designación en el momento de requerir al señor Borderas para que presentase la documentación acreditativa de la propiedad. El error inicial no ha colocado por tanto, en ningún momento, al señor Borderas Gaztambide en la situación de indefensión para la que pide nuestro amparo en virtud de una argumentación que no cabe por menos de calificar de temeraria, lo que nos obliga a hacer uso de la facultad que nos confiere el art. 95.3 de nuestra Ley Orgánica.

Fallo:

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión a trámite de la presente demanda y la imposición al recurrente de una multa de 50.000 pesetas.Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

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