ATC 992/1988, 12 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:992A
Número de Recurso1449/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: partes procesales. Indefensión: imputable al recurrente.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 11 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Angel Luis Mesa Peiró, en nombre y representación de la excelentísima Diputación Provincial de Huelva, interpone recurso de amparo frente a Autos de 16 de septiembre y de 15 de octubre de 1987 dictados por la Magistratura de Trabajo de Huelva.

  2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Salvador Muñoz Reina presentó demanda por despido el 23 de junio de 1987 contra la Diputación Provincial de Huelva. Dictada resolución judicial estimatoria y ante la negativa de la entidad empleadora a cumplir la condena de readmisión, la Magistratura de Trabajo citó a las partes para la sustanciación del incidente de no readmisión, acto al que no asistió la actual demandante de amparo. Con fecha de 16 de septiembre de 1987, la Magistratura de Trabajo dictó Auto por el que declaró extinguida la relación laboral y condenó a la entidad entonces demandada al pago de 94.756 pesetas, en concepto de indemnización, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la Sentencia hasta el día 15 de septiembre.

    2. Contra esa decisión interpuso la entidad en cuestión recurso de reposición, en el que solicitaba, de un lado, su revocación en cuanto le condenaba al pago de los salarios hasta el día 15 de septiembre, y de otro, la sustitución de esa fecha por aquella en que se solicitó la ejecución de la Sentencia anterior más, como máximo, los cuatro días previstos en el art 210 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), alegando que la resolución judicial se había dictado incumplimiendo el plazo que para sustanciar el incidente establece dicho precepto. El Auto de 15 de octubre de 1987 desestimó la reposición.

  3. Aduce la representación de la recurrente que los Autos de 16 de septiembre y de 15 de octubre de 1987 de la Magistratura de Trabajo de Huelva han vulnerado los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución.

    En primer término, considera que las resoluciones impugnadas lesionan los arts. 9 y 14 de la Norma fundamental al romper el equilibrio natural que debe regir entre las partes del proceso, beneficiando a una de ellas a expensas de la otra, sin fundamento legal para ello. A su entender, el transcurso de tiempo previsto por la ley para resolver el incidente de no readmisión supone un perjuicio real para una parte y un enriquecimiento injusto para la otra, al devengar injustificadamente el derecho al salario por esos días; y la fundamentación dada por la Magistratura de Trabajo para adoptar tal decisión es errónea e inconstitucional, ya que del art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se deriva que una de las partes del proceso deba pagar a la otra un salario por cada día inhábil. El retraso en la resolución, aun cuando pueda estar justificado -señala-, no puede repercutir negativamente en una de las partes.

    Por otro lado, estima que dichas resoluciones vulneran también el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24 de la Constitución, alegando que la dilación experimentada en el proceso de ejecución no está justificada por la complejidad del asunto, ni es imputable a esta parte, por lo que no puede producirle perjuicios.

    En consecuencia solicita de este Tribunal el reconocimiento del derecho de su representada a ser tratada con igualdad en el proceso y a no sufrir los perjuicios derivados de las dilaciones indebidas del mismo; así como la nulidad de los Autos de 16 de septiembre y de 15 de octubre de 1987, a fin de que se declare que los salarios que está obligada a abonar «son los correspondientes a los días que van desde la notificación de la Sentencia a la fecha en que se solicitó la ejecución del fallo más -como máximo- los cuatro días del art. 210 de la Ley de Procedimiento Laboral». Asimismo interesa la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, porque de lo contrario no podrían recuperar las cantidades injustamente abonadas.

  4. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC) en su anterior redacción, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente a fin de que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), ambos de la LOTC]; b) Falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC], y c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En cuanto a la suspensión solicitada, manifiesta que acordará lo que proceda una vez que decida sobre la admisión o no a trámite del recurso.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 28 de diciembre de 1987, pone de relieve, en primer lugar, que la demandante no ha acreditado la invocación de los derechos presuntamente lesionados tan pronto como hubo lugar para ello, esto es, en el recurso de reposición, por lo que, salvo que se demuestre otra cosa, ha incumplido lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC. Señala también que en el presente caso puede entenderse agotada la vía judicial previa, pues no parece que la resolución impugnada variara los téminos de la ejecución y que pudiera interponerse recurso de casación o suplicación. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la demanda carece de contenido constitucional, pues lo que en realidad se pretende con ella es combatir la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, ya que la decisión de la Magistratura de Trabajo está motivada, no discrimina a la demandante y no origina dilación indebida alguna. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

  6. En su escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 1987, la entidad demandante aduce que la lesión de los derechos fundamentales se produjo en el Auto de 16 de septiembre de 1987, y que fue invocada en el recurso de reposición interpuesto contra esa resolución, acompañando a estos efectos copia certificada de dicho recurso. Aduce también que contra el Auto impugnado en amparo no cabe recurso alguno en vía judicial, pues, según el art. 151 de la LPL, sólo cabe recurso de suplicación en el supuesto previsto en el art. 3 de esa misma Ley, muy distinto del que aquí se plantea. En cuanto al fondo del asunto, alega que la demanda tiene contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, pues el amparo que se solicita corresponde otorgarlo a este Tribunal y la demanda se refiere a derechos y libertades que gozan de ese singular medio de protección. Por todo ello suplica la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Sin necesidad de aducir otros posibles motivos de inadmisión, la presente demanda de amparo no puede ser admitida a trámite de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, en relación con los derechos fundamentales invocados susceptibles de amparo.

  2. No cabe apreciar, en efecto, lesión alguna del art. 14 de la Constitución en la resolución judicial que aquí se impugna. Es claro que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 210 de la LPL, y el consiguiente retraso en la tramitación del incidente -que el Juez justificó en el carácter inhábil del mes de agosto y en la ausencia de urgencia en dicho procedimiento, de acuerdo con el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede constituir per se una violación del art. 14 C.E., puesto que la igualdad de las partes en el proceso no arranca de dicho precepto, sino del art. 24 C.E., que reconoce el derecho a un proceso con las debidas garantías (ATC 553/1987). Ni puede considerarse vulnerado el principio de igualdad por el mero hecho de que una de las partes del proceso hubiere resultado económicamente perjudicada, ya que la resolución de todo contencioso de contenido económico lleva consigo, de forma natural, una consecuencia de ese tipo. Es de tener en cuenta, por lo demás, que la condena al pago de los llamados salarios de tramitación no es más que el resultado de la aplicación de lo dispuesto en el art. 211 de la LPL, y que, en contra de lo que parece entender la entidad demandante, este Tribunal no es competente para determinar el alcance o la extensión de dichos salarios.

  3. Finalmente, tampoco se advierte vulneración alguna del art. 24 de la Constitución. Sin necesidad de examinar ahora si el retraso fue o no justificado, basta considerar que solamente pueden ser invocadas ante este Tribunal aquellas dilaciones que en su momento se hayan puesto de manifiesto al Juez encargado del asunto antes de la resolución del mismo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de corregirlas y de reparar la presunta lesión del mencionado precepto constitucional (STC 172/1987, de 3 de noviembre, fundamento jurídico 2.º). Nada de ello ha sucedido en el presente caso. La entidad demandante de amparo, lejos de advertir al Juez sobre la posible violación de su derecho a una tramitación sin dilación indebidas, se aquietó ante la providencia por la que se fijaba fecha para la comparecencia y, además, rehusó asistir a la sustanciación del incidente de no readmisión, donde, una vez más, podría haber expresado sus quejas. Ante estos hechos parece claro que la demandante quiere contrarrestar ahora su anterior falta de diligencia, y las consecuencias económicas que ella le ha acarreado, con una improcedente y extemporánea invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; invocación que, por todo ello, carece en estos momentos de dimensión constitucional.

Fallo:

En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Angel Luis Mesa Peiró, en nombre y representación de la excelentísima Diputación de Huelva, sin que por ello proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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