ATC 1005/1988, 12 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1005A
Número de Recurso155/1988

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo en caso de falta de notificacion; caducidad de la acción. Indefensión: imputable al recurrente.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de febrero de 1988 se presentó en el Registro de este Tribunal escrito del Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre de don Luis López Abad y de don José Castro Pinto, de fecha 2 del mismo mes, deduciendo demanda de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Alicante de fecha 25 de febrero de 1987, contra la resolución de ignorada fecha del Juzgado de Distrito numero 2 de los de Alicante, por la gue se eleva al primero de ellos el expediente número 1936/1984, como consecuencia de haberse formulado el correspondiente recurso de apelación por el seiior Castro Pinto y el Excmo. Ayuntamiento de Alicante contra la Sentencia absolutoria por el juicio de faltas ventilado ante dicho Juzgado de Distrito, y, por último, contra las actuaciones procesales subsiguientes que dieron origen a la Sentencia de la superioridad.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda, en síntesis, son los siguientes:

    1. El día 17 de julio el camión-volquete que conducía el señor Castro Pinto y la autobomba del Parque de Bomberos de Alicante colisionaron en el cruce de la carretera de Alicante a San Vicente del Raspeig con la vía local a Villafranqueza y su prolongación que conduce a una cantera. La colisión se produjo al acceder el volquete, que gozaba de preferencia de paso por estar en ese momento el semáforo regulador del tráfico en fase verde para su sentido de marcha, al centro de la calzada y alcanzar al coche-bomba que provenía de Alicante, provisto de los rotatorios luminosos en marcha y haciendo uso de la sirena, pero con el semáforo en rojo para su sentido de marcha. A consecuencia de la colisión, los ocupantes del coche-bomba, así como el señor Castro, sufrieron lesiones de diversa consideración y los vehículos quedaron seriamente afectados, siendo, a juicio del Perito tasador, improcedente la reparación del autobomba por ascender los daños visibles a 6.750.000 pesetas; los daños del camiónvolquete se estimaron por parte del taller reparador en 2.715.752 pesetas.

    2. Efectuadas las diligencias policiales y judiciales de rigor, se acordó finalmente por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante de fecha 19 de noviembre de 1984 que el hecho podía revestir caracteres de falta y no de delito, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado de Distrito núm. 2 de Alicante, ante el que se sustanció el resto del procedimiento, finalizando éste con una Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1985, absolutoria de los querellados, puesto que se habían cruzado querellas criminales entre el senor Castro contra don Rafael Poveda Tendero, conductor del camión-bomba, y contra el Excmo. Atuntamiento de Alicante, como responsable civil subsidiario, y entre esta Corporación y el anterior querellante y don Luis López Abad, como responsable civil subsidiario.

    3. Contra esta resolución, el señor Castro y el Excmo. Ayuntamiento de Alicante interpusieron sendos recursos de apelación también cruzados. A los efectos procesales debidos fueron emplazadas las partes y el señor Castro quedó encargado y aceptó, tal como consta en la diligencia del Juzgado de Paz de San Vicente del Raspeig, comunicar el emplazamiento a su padre político, el señor López Abad. Celebrada la vista del recurso ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, bajo el rollo de apelación núm. 18/1986, no consta que se personara a la misma el señor López Abad, pero sí el señor Castro Pinto y la representación del Excmo. Ayuntamiento de Alicante y los bomberos implicados en el caso. Finalizó la causa con Sentencia condenatoria de don José Castro Pinto, como autor de una falta prevista en el art. 586, 3.º, del Código Penal, y de don Luis López Abad, como responsable civil subsidiario, ascendiendo su responsabilidad patromonial a 7.100.137 pesetas, en concepto de indemnizaciones personales, de siniestro total y de sevicios médicos.

    4. El señor López Abad es considerado responsable civil subsidiario en la segunda instancia, debido a que el camión es tenido como su propiedad y que el señor Castro lo conducía debidamente autorizado por él. Sin embargo, los hoy recurrentes en amparo sostienen que el primero había transmitido al segundo la propiedad del camiónvolquete, mediante un contrato privado, pocos días antes del accidente (concretamente el 9 de julio de 1984) y que aún no se había formalizado la oportuna transferencia ante la Jefatura Provincial de Tráfico. No obstante, en la primera declaración, que le fue tomada al senor López Abad por el señor Juez de Instrucción en fecha 23 de julio de 1984, declaró ser suyo el dicho camión-volquete y no mencionó el hecho de estar unido familiarmente con el señor Castro. Además, se da la circunstancia, reconocida con reticencias por los recurrentes, de que desde el 25 de septiembre de 1983 el citado camión estaba apartado de la circulación y que desde esa misma fecha carecía de seguro obligatorio o facultativo alguno; este hecho fue confirmado específicamente por la Companía en la que había estado asegurado al personarse en las diligencias en fecha 7 de noviembre de 1985.

    5. Con fecha 17 de noviembre de 1987 al señor Castro le fue comunicado por el Juzgado de Paz de San Vicente del Raspeig el exhorto, procedente del Juzgado de Distrito núm. 2 de Alicante, que debía cumplimentar a fin de proceder a la tasación de costas practicada en el juicio de faltas. El señor Castro manifestó en escrito dirigido a este Juzgado de Paz con fecha 19 de noviembre de 1987 (rollo de exhorto número 2.527/1987) que dicha comunicación era la primera noticia que tenía de la Sentencia dictada en apelación, en la que resultaba condenado y que, en consecuencia, procedía a la impugnación de la tasación de costas practicada como indebida.

    6. Con fecha autógrafa, pero anónima, de 18 de enero de 1988, el representante del señor Castro dirigió escrito al Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Alicante, a fin y efecto de que le fuera librado testimonio literal de todo lo actuado en el rollo de apelación, a la mayor brevedad posible, pues anuncia su intención de recurrir en amparo contra la Sentencia de ese Juzgado una vez, manifiesta, le ha sido comunicada. Del momento en que tal Sentencia ha sido notificada al ahora recurrente no existe constancia en la documentación aportada en la demanda de amparo, aunque sí en el texto de la misma (penúltimo párrafo, antecedente cuarto).

  3. Los demandantes ponen de manifiesto varias vulneraciones de sus derechos fundamentales. Así, conjuntamente, suscitan la vulneración del derecho constitucional a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, a un proceso con todas las garantías, a la defensa, a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.), igualdad ante la Ley e igualdad de trato (art. 14 C.E.), al principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), por entender que la acción para pcrseguir la falta por la que han sido condenados los recurrentes, como responsable criminal el señor Castro y responsable civil subsidiario el señor Abad, está prescrita.

  4. Por providencia de esta Sección de 14 de marzo de 1988 se puso de manifiesto a los actores tres posibles causas de inadmisión de su demanda, de acuerdo a la regulación entonces vigente, a saber: extemporaneidad en la interposición del recurso por no haber justificado la fecha de la notificación dc la resolución que puso fin a la vía judicial; por no aparecer que en el proceso judicial previo se hayan invocado los derechos presuntamente lesionados; por posible carencia manifiesta de contenido constitucional. A tal efecto, se concedió a los actores y al Ministerio Fiscal el término común de diez días para que efectuasen las alegaciones que tuviesen por pertinentes.

  5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 5 dc abril de 1988, los actores efectuaron las alegaciones del siguiente tenor:

    1. En cuanto a la posible extemporaneidad de la demanda, afirman que hasta tanto no se reclamen las actuaciones al Juzgado no podrá determinarse documentalmente su afirmación respecto a la fecha aportada en la demanda. Como demostración de la interposición de la misma dentro de los plazos legales aluden a que en uno de los documentos aportados, junto a la demanda que aparece sellado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante el 18 de enero de 1988, se hace referencia a la fecha de notificación.

    2. Por lo quc respecta a la invocación del derecho constitucional vulnerado se alega que se efectuó la correspondiente invocación cuando se formuló recurso de apelación contra la Sentencia que le absolvía.

    3. En lo tocante a la posible falta dc contenido que justifique un pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre el asunto, se manifiesta que la falta de tutela judicial efectiva es patente cuando se intenta ejecutar una Sentencia que afecta al señor López Abad, sin que ésta haya sido «oído ni facilitarle la interposición de recursos o remedios contra unas resoluciones que vulneran un derecho constitucional».

    Concluye las alegaciones solicitando la estimación de la demanda.

  6. En escrito de 29 de marzo anterior, el Fiscal ante cl Tribunal Constitucional solicita de éste la reclamación al Juzgado pertinente de las actuaciones, puesto que a la vista de la documentación aportada con la demanda no puede alegar debidamente, dado que aquélla en parte resulta o ilegible o incompleta.

    Por carta-orden de 11 de abril de 1988, el Secretario de Justicia se dirigió al Juez de Distrito núm. 2 de Alicante a fin y efecto de que a la mayor brevedad posible remitiera los autos referenciados, lo que tuvo lugar el 5 de marzo siguiente. En consecuencia, el 23 de mayo de 1988 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones que, seguidamente y en extracto, se resenan.

    En primer lugar manifiesta que ha dc procederse al análisis separado de las posibles vulneracioncs constitucionales que afecta a ambos recurrentes, dado que su situación es diversa.

    Dando comienzo por las que pudieran afectar al señor Castro, el Ministerio Fiscal afirma que la demanda no es extemporánea, puesto que la demanda, por causas no imputables a los recurrentes no le fue notificada sino hasta el 18 de enero de 1988, por lo que habiéndose efectuado la interposición del recurso de amparo el 3 de febrero siguiente, está efectuado dentro del término de veinte días establecido por el art. 44.2 de la LOTC.

    Las pretendidas vulneraciones en sus derechos fundamentales que los recurrentes dicen haber sufrido, el Ministcrio Fiscal las rechaza: la pretendida desigualdad se alega sin aportar ningún término de comparación y por haber apreciado el Juzgado de akada libremente la prueba practicada. Igual rechazo merece la alegación de vulneración del principio de legalidad penal por no considerar la prescripción de la acción que, amén de no constar como alegada ante el Juzgado de Instrucción, es una cuestión de legalidad ordinaria (STC 152/1987, fundamento jurídico 3.º).

    En cuanto a la presunción de inocencia no se ve afectada en la primera instancia en cuanto que los recurrentes fueron absueltos. Y en cuanto a la segunda, tampoco se ha visto afectado dicho derecho por cuanto que, como ha señalado este Tribunal -continúa el Ministerio Fiscal-, la valoración de la prueba se efectúa en conjunto, sin fragmentación de cada aspecto probatorio (STC 20/1987).

    Por lo que respecta al señor López Abad, sus pretensiones tampoco pueden prosperar. Por lo que respecta a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que fue acusado como responsable civil subsidiario, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Excmo. Ayuntamiento de Alicante, sí conocía los términos de la acusación y no se defendió de la misma en la segunda instancia porque no se personó ante el Juzgado de Instrucción, pese a tener conocimiento de la celebración de dicho nuevo juicio. No puede, concluye el Ministerio Fiscal, hablarse de indefensión por parte de quien en ningún momento aduce desconocimiento de la Sentencia de instancia, sino únicamente que no le fue notificada personalmente.

    El Ministerio Público solicita, en consecuencia, que se proceda a la inadmisión de la presente demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En primer término debe analizarse, a modo de artículo de previo pronunciamiento, dado que su consideración negativa vedaría el paso al estudio del fondo de la presente demanda, si la presentación de ésta fue extemporánea o no.

    Pese a que el Ministerio Fiscal señala que la demanda ha sido presentada temporáneamente, ha de afirmarse que la interposición de la presente demanda resulta plenamente extemporánea. Así es, el recurrente ha dilatado artificiosamente el plazo para interponer recurso de amparo; es decir, solicita -incluso antes de que se proceda a la efectiva ejecución de la condena, tal como se desprende de la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante de 11 de noviembre de 1987-, la notificación de la Sentencia dictada por dicho organismo judicial en 25 de febrero anterior. Pero el recurrente pasa por alto que la falta de notificación de una Sentencia no produce por sí misma, pese al evidente error procedimental, lesión constitucionalmente relevante; lo decisivo, a efectos de interposición del recurso cuando la de aquélla no media, es la notificación de la ejecución, pues es el dato con el que se cuenta. Y ello es así, porque, salvo las tasadas excepciones legales (Sentencia de amparo, de revisión o de nulidad), la cosa juzgada es ya firme. En cambio, montar el recurso contra una omisión judicial, pretendiendo obtener la notificación, no hace más que diferir artificialmente el inicio del cómputo.

    Todo ello sin contar con que la resolución le era sin duda conocida al recurrente por haber recibido por correo en su domicilio la correspondiente cédula de comparecencia a los fines de ejecución de la citada Sentencia.

    De este modo resulta que el recurso de amparo debió interponerse a partir de los primeros días de noviembre -no consta cuando se recibió por correo, pero sin certificar, la reseñada cédula de citación-, o, todo lo más, a partir del día siguiente en que compareció ante el Juzgado de San Vicente del Raspeig, es decir, desde el 20 de noviembre de 1987. Carece de sentido esperar a obtener la copia de la Sentencia -18 de enero de 1988- cuando ésta ha sido ya parcialmente ejecutada (retirada de carné de conducir el 21 de diciembre de 1987) y se declara la insolvencia (28 de marzo de 1988), y presentar el amparo el 3 de febrero.

    Consecuentemente carece de sentido analizar la procedencia de las quejas del señor Castro.

  2. Por lo que respecta al otro concurrente, el señor López Abad, tampoco puede prosperar su demanda de amparo partiendo de la indefensión al no haber sido personalmente emplazado. La doctrina de este Tribunal sobre el emplazamiento personal ha quedado suficientemente aquilatada y es cierto que se cometió un error procesal al no notificar personalmente al señor López Abad la existencia de un recurso de apelación en una causa en la que había sido parte; error en el que se reincide al ser condenado en segunda instancia sin haber sido oído. Pero no es menos cierto que el recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones procesales, como pone de relieve el Ministerio Fiscal.

    No resulta creíble que, encargado, aunque irregularmente, pero aceptando el encargo, su yerno, el señor Castro, de comunicarle el término para el emplazamiento -diligencia de emplazamiento de 5 de diciembre de 1984-, el recurrente no tuviera conocimiento de la apelación presentada, entre otros, por su yerno. No resulta admisible, además, porque ambos recurrentes concurrieron a idéntico juicio bajo una misma representación y dirección, la misma, en cuanto a la dirección letrada, que presentan ante este Tribunal.

    Más bien parece que por su falta de diligencia el recurrente se ha puesto el mismo en situación de indefension; como ésta no es atribuible a los poderes públicos, no resulta amparable. En efecto, no puede prosperar una demanda que se escuda en «una torcida invocación del derecho de emplazamiento personal por quien conoció de otro modo la existencia del proceso y no actuó con la diligencia exigible para comparecer en el mismo»; es decir, sólo es posible considerar acertada la pretensión de quien nada supo del procedimiento por otro medio extrajudicial (STC 24/1988, de 23 de febrero, fundamento juridico 2.º).

    Fallo:

    En mérito de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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