ATC 1072/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1072A
Número de Recurso773/1988

Extracto:

Inadmisión. Retroactividad de la Ley penal más favorable. Reserva de Ley: principio de libertad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 26 de abril de 1988, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de don Alberto Casamayor Carnicer, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 2 de febrero de 1987, dictada por la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario 6/1982, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, y contra Sentencia de 11 de marzo de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1867/1985. Como consecuencia de dichas resoluciones, el recurrente se halla condenado a sendas penas de multa de 100.000 pesetas y 8.200.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días y cuatro meses en caso de impago, así como a satisfacer una quinta parte de las costas causadas.

  2. La representación del recurrente estima que las resoluciones judiciales impugnadas infringen los arts. 17.1, en relación con el 9.3 y 81.1, y el 24.1 y 2 de la Constitución, por los siguientes motivos: no haber respetado lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ni en el art. 25 del Código Penal; aplicar con carácter retroactivo una norma penal menos beneficiosa; aplicar una norma penal sin el rango imprescindible de Ley Orgánica; lesionar el derecho a obtener la tutela de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de un derecho o interés legítimo, producir indefensión y conculcar la presunción de inocencia.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare su nulidad. Asimismo, por medio de otrosí y al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesa la sustanciación del correspondiente incidente de suspensión de los actos recurridos.

  3. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC en su anterior redacción, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, como previene el párrafo 2 b) del indicado precepto. En cuanto a la solicitud de suspensión interesada, acuerda pronunciarse sobre ella una vez que decida sobre la admisión o no a trámite del recurso de amparo.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 13 de junio de 1988, pone de manifiesto que el contenido del presente recurso es prácticamente igual al registrado bajo el núm. 752/1988, en el que emitió informe solicitando la inadmisión. En ambos casos -señala- se trata de recurrentes que han sido condenados por la misma Sentencia de la Audiencia, confirmada en casación por el Tribunal Supremo. Existe igualmente coincidencia en los motivos de ambos recursos, salvo en la alegación de la infracción del art. 24.1 de la C.E.; por ello es la única que aborda, reproduciendo en lo demás su anterior informe. En su opinión, tampoco se ha producido la infracción del citado precepto constitucional por los motivos que en la demanda de amparo se señalan, ya que en el considerando segundo de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional se hace referencia al «testimonio excepcional de alguno de los testigos que han depuesto» -lo que supone una alusión concreta a la prueba testifical- y las resoluciones impugnadas dan una respuesta judicial razonada y razonable a las cuestiones planteadas. En consecuencia, solicita la inadmisión del recurso.

  5. La representación actora, en sus alegaciones evacuadas con fecha 14 de junio, sostiene la procedencia de su recurso de amparo, reiterando que las Sentencias recurridas hacen una aplicación de la norma penal menos beneficiosa, e imponen y ratifican sendas penas privativas de libertad y de multa con arresto sustitutorio, cuya inconstitucionalidad es evidente; finalmente manifiesta que los argumentos de la Audiencia Nacional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no resisten un análisis sobre su teórica objetividad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Considera la representación del demandante que las Sentencias impugnadas han hecho aplicación retroactiva de una norma penal menos favorable, dado que la que resultaba aplicable adolecía de la falta de rango necesario. Pero esta eventualidad -que de ser cierta incidiría en el ámbito de las garantías del art. 25.1 de la C.E. más que en las exigencias del art. 17.1, en relación con los arts. 9.3 y 81 de la C.E., según sostiene el actor-, no se ha producido en realidad.

    En efecto, la Sentencia de 2 de febrero de 1985 de la Audiencia Nacional no tipifica la conducta enjuiciada conforme a la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto, sino que, en su primer considerando, la califica como delito monetario en grado de tentativa del art. 6A) y 7.1.2. de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, indudablemente vigente en el momento en que los hechos se produjeron, refiriéndose tan sólo a la citada Ley Orgánica y conjuntamente a la Sentencia de este Tribunal de 20 de febrero de 1984 (debe entenderse 25/1984, de 23 de febrero), a los efectos de rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado in voce en el acto del juicio oral. Asimismo, la Sentencia de 11 de marzo de 1988 del Tribunal Supremo hace constante aplicación de la Ley 40/1979, y aborda y rechaza el tema planteado en relación con la suficiencia de rango de esta Ley, atendiendo a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC de 13 de febrero, 30 de junio y 14 de junio de 1987 (fundamento jurídico 17).

  2. Tampoco la cuestión central de la demanda -concretada en la posible inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, por la pretendida reserva de Ley Orgánica en materia penal-, justifica en el presente caso la plena sustanciación del recurso de amparo.

    Como ha declarado este Tribunal, la legislación en materia penal a que se refiere el art. 25.1 de la Constitución se traduce en reserva absoluta de Ley, pero el rango orgánico no puede deducirse sin más de su conexión con el art. 81.1 de la C.E. Unicamente las normas penales que regulan los casos y formas en que procede la privación de libertad deben revestir el carácter de Ley Orgánica, como exigencia que forma parte del derecho reconocido en el art. 17.1 de la C.E., pero este precepto no extiende sus consecuencias a la pena de multa, que fue impuesta por las resoluciones recurridas, porque la sanción pecuniaria no supone en sí misma una restricción del mencionado derecho de libertad, y en el caso de que llegara a serlo de forma subsidiaria en caso de impago sería por aplicación del art. 91 del Código Penal, norma de la que no resulta predicable el requisito de Ley Orgánica (SSTC 25/1984, de 23 de febrero; 32/1984, de 8 de marzo; 140/1986, de 11 de noviembre; 17/1987, de 13 de febrero, y 122/1987, de 14 de julio).

  3. Igual rechazo merece la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.). En primer lugar, aun cuando el recurrente discrepe de los pronunciamientos judiciales, no puede negarse que, desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, tales pronunciamientos son suficientemente explícitos y fundados: la resolución de instancia relata los hechos que subsume en un determinado tipo penal, señalando además en el segundo considerando las pruebas tenidas en cuenta, e, igualmente, la Sentencia de casación da, por su parte, respuesta a los motivos articulados por el recurrente. Y, en segundo término, el fallo condenatorio se basa en la actividad probatoria de cargo desarrollada, según lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr., durante el juicio plenario, que obra en el acta extendida en los correspondientes folios del rollo de la Audiencia, según se hace constar en la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Fallo:

    En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de don Alberto Casamayor Carnicer, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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