ATC 1066/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1066A
Número de Recurso564/1988

Extracto:

Admisión. Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: formulado por el Fiscal contra providencia de inadmisión. Desahucio: consignación de las rentas para recurrir.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Martínez Riande.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de don Antonio Martínez Riande, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 25 de marzo de 1988, contra Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 1 de marzo de 1988, que declara no haber lugar a reponer la providencia de 4 de febrero del mismo año.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Ferrol de 26 de diciembre de 1987, notificada al recurrente el 28 de diciembre, fue estimada la demanda interpuesta por el propietario don Antonio Fernández Aguilar contra el arrendatario y ahora solicitante de amparo, don Antonio Martínez Riande, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de un local de negocio por haber sido instaladas en el mismo unas máquinas recreativas pertenecientes a determinada Empresa.

    2. El solicitante de amparo interpuso recurso de apelación el 2 de enero de 1988, que fue admitido por providencia del Juzgado de Primera Instancia de 5 de enero de 1988 (ultimo día del plazo para recurrir)

    3. Remitidos los autos a la Audiencia Territorial de La Coruña, emplazadas las partes y personadas éstas, se hizo constar por diligencia del Secretario que no aparecía acreditado hallarse al corriente de las rentas el demandado apelante.

    4. Por providencia de la Sala Segunda de lo Civil de dicha Audiencia Territorial se resolvió que, visto lo que se hacía constar en la diligencia anterior, redactase el Magistrado Ponente la resolución oportuna.

    5. Interpuesto por el ahora solicitante de amparo recurso de súplica, acompañando los recibos acreditativos del pago de las rentas, y oída la parte apelada, la Sala dictó Auto de 1 de marzo de 1988, por el que acordó no haber lugar a reponer la providencia impugnada, así como declarar firme la Sentencia apelada.

    6. Interpuesto contra el Auto anterior recurso de súplica, se resolvió no haber lugar a dar trámite a dicho recurso por providencia de 10 de marzo de 1988.

  3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24.1 C.E., entendiéndose, con cita asimismo de doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que el órgano judicial de instancia, al admitir la interposición del recurso, sin haber puesto previamente de relieve el defecto procesal de falta de acreditación del pago de rentas, no ha prestado la colaboración exigible para asegurar el efectivo disfrute del derecho fundamental reconocido por dicho art. 24.1 C.E. Se solicita que se dejen sin efecto la providencia de 4 de febrero y el Auto de 1 de marzo de 1988 y se ordene seguir por sus trámites el recurso de apelación interpuesto. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

  4. Mediante providencia del pasado 20 de junio, la Sección Segunda acordó, por unanimidad, declarar inadmisible la demanda por concurrencia de la causa de inadmisión definida en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, según la redacción dada a la misma por la L.O. 6/1988. Comunicada esta providencia a la representación del recurrente, presentó escrito en el que sostenía la inexistencia de tal causa de inadmisión y solicitaba, en consecuencia, la admisión del recurso. Dentro del plazo que señala el art. 50 de la LOTC en 511 actual redacción, presentó igualmente recurso contra nuestra providencia el Ministerio Fiscal, solicitando la admisión a trámite del recurso por entender que la inadmisión de la apelación decretada por la Audiencia Territorial de La Coruña la se basa en una aplicación en extremo formalista de lo dispuesto en el art. 148.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, interpretación incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución y, por lo tanto, gozaba de tal derecho. Agrega el Ministerio Fiscal que, además, la actuación de la Audiencia Territorial se produjo de forma procesalmente incorrecta, puesto que la inadmisión definitiva del recurso de apelación no se produjo hasta que la acordó el Auto de 1 de marzo del corriente año y, en consecuencia, la prueba de hallarse el apelante al corriente en el pago de las rentas pudo considerarse hecha en momento oportuno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Ha de comenzarse por advertir que el escrito presentado con anterioridad a nuestra providencia por la representación del recurrente no puede ser tomado en consideración en modo alguno por prohibirlo así la actual redacción de la ley Orgánica de este Tribunal, según la cual, frente a las providencias de inadmisión dictadas por unanimidad de los miembros que componen la Sección, sólo cabe el recurso del Ministerio Fiscal.

Este último, sin embargo, se ha producido en este caso como se indica en los antecedentes y, en consecuencia, sobre él debe recaer ahora nuestra decisión.

Las razones por las que solicita el Ministerio Fiscal la revocación de nuestra providencia de inadmisión son, en consecuencia, las mismas que aquellas en las que el recurrente apoya su petición de amparo, pues, a juicio del Ministerio Fiscal, como a juicio del recurrente, la falta de prueba documental de hallarse al corriente en el pago de las rentas del local de negocios del que el señor Martínez Riande fue desahuciado ha de ser considerada como un defecto subsanable a la luz de lo dispuesto en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No fue ésta, sin duda, la interpretación que del requisito en cuestión y de la posibilidad de subsanarlo hizo la Audiencia Territorial de La Coruña, para la cual, según evidencia el fundamento primero del Auto de 1 de marzo de 1988, la obligación de consignar las rentas o de probar documentalmente que fueron abonadas ha de hacerse precisamente al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de desahucio y no en cualquier momento posterior. El entendimiento que el Ministerio Fiscal tiene de este requisito, como cuestión puramente formal, aconseja, sin embargo, que admitamos el presente recurso para entrar en el fondo de la cuestión y resolver en forma de Sentencia.

Como argumento de menor transcendencia general, pero sin duda también importante para la decisión del presente asunto, está el que se basa en las incorrecciones procesales que el Ministerio Fiscal cree advertir en la tramitación, ante la Audiencia Territorial, del recurso de apelación inadmitido.

Fallo:

Por todo ello, la Sección acuerda la admisión a trámite del presente recurso y el requerimiento de las actuaciones, con la advertencia al órgano requerido de que emplace para comparecer en el presente proceso a quienes fueron parte, en el que resolvió, dando firmeza a la anterior Sentencia, el Auto aquí impugnado.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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