ATC 1059/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1059A
Número de Recurso346/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: interpretación de cláusula contractual. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: «exequatur». Sentencias extranjeras: homologación de los requisitos para su ejecución. Derecho al Juez ordinario: jurisdicción extranjera. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Sociedad «Exploración Minera Internacional España, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado y registrado en este Tribunal Constitucional el día 27 de febrero de 1988, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales y de «Exploración Minera Internacional, Sociedad Anónima» (en adelante EXMINESA), interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, por el que se acordó en procedimiento de exequatur haber lugar al cumplimiento en España de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Ontario (Canadá) el día 8 de julio de 1983 y, asimismo, contra el Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1988, por el que se declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el anterior, todo ello por entender que dichas resoluciones violan los derechos fundamentales de EXMINESA a la libertad, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

  2. Los hechos que se exponen en la demanda, relevantes en orden al presente trámite de admisión. son los siguientes:

    La Empresa española EXMINESA fue condenada por el Tribunal Supremo de Ontario (Canadá) al pago de por vida a una sociedad extranjera del 1 por 100 del producto de la explotación de sus concesiones mineras, en virtud de un pacto concluido en Canadá entre esa sociedad extranjera y un Consorcio de sociedades extranjeras en el que EXMINESA no fue parte ni estuvo representada.

    La referida Sentencia fue, no obstante, revocada en el recurso de apelación interpuesto por las tres sociedades integrantes del Consorcio que concluyó el pacto, subsistiendo, sin embargo, para la Sociedad española EXMINESA y a cuyo cumplimiento se le obliga tras el Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987 que ha concedido el exaquatur de la misma.

  3. La recurrente en amparo fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones:

    1. El Tribunal Supremo, al dictar el Auto impugnado. ha hecho dejación de los poderes jurisdiccionales que le otorgan las leyes procesales en el procedimiento de exaquatur, lo que determina la falta de efectividad de la tutela judicial a la que, según el art. 24 de la Constitución, tiene derecho la sociedad recurrente, tal como ha reconocido ya este Tribunal Constitucional desde la STC 1/1981.

      1. En el Auto impugnado, de fecha 3 de diciembre de 1987, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha hecho una dejación de sus poderes jurisdiccionales por cuanto que ha interpretado erróneamente que en el procedimiento de exequatur esta vinculado de tal forma que no puede entrar a conocer siquiera si el Juez o Tribunal extranjero es competente para dictar la Sentencia cuya homologación en España se demanda o si, por el contrario, no lo es, por corresponder el asunto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales españoles. El exequatur - afirma la recurrente- no es, obviamente, una nueva instancia procesal en la que pueda reproducirse desde el principio todo el debate, pero tampoco se reduce a una mera comprobación formal de que la Sentencia extranjera reúne todos los requisitos externos para ser tenida como ejecutoria. En concreto, el Auto impugnado ni siquiera ha aludido a una cuestión básica para la homologación de la Sentencia, cual es la existencia de reciprocidad (arts. 952 y 953 de la L.E.C.), pero es que, centrado el procedimiento de exequatur desde el parámetro de lo dispuesto en el art. 954 L.E.C., tampoco ha comprobado, con plenitud de poderes, la concurrencia de dos de las circunstancias que expresamente se señalan en dicho artículo y que son: 1) que la Sentencia extranjera haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; 2) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

      2. De otra parte. esa dejación de poderes jurisdiccionales se observa también en cuanto que el Auto en cuestión no se ha ocupado de comprobar cuidadosamente si la Sentencia extranjera se ha dictado a través de un proceso rodeado de garantías análogas a las que el art. 24 de la Constitución establece como obligatorias dentro de España; exigencia ésta, obviamente, que no establecen los arts. 951 y siguientes de la L.E.C., pero que tras la Constitución de 1978 parece incuestionable, tal como ya señalara la STC 1/1981. De manera que si esta comprobación no se realiza -tal como ha sucedido en el presente caso-. la solución que se dicte en el procedimiento de exequatur será nula por contraria al art. 24 de la Constitución.

      3. Tampoco se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la existencia o no de la reciprocidad entre España y Canadá de la que depende la homologación en España de las Sentencias dictadas por los Tribunales canadienses; comprobación que de haberse efectuado, cualquiera que hubiere sido su resultado, nos situaría ya ante un problema de mera legalidad ordinaria.

      4. Lo mismo se dice desde la perspectiva del tema de la jurisdicción competente, ya que, planteado en su momento, en la contestación a la demanda de exequatur, el Tribunal Supremo se ha negado de forma expresa a conocer de él y a resolverlo, so pretexto de carecer de poderes jurisdiccionales para ello, lo que, una vez más, supone una radical negación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

      5. En suma, la recurrente insiste en que lo que se plantea en el presente recurso de amparo no es una mera discrepancia interpretativa sobre la legalidad ordinaria (sobre lo cual es claro que este Tribunal Constitucional no puede ni debe pronunciarse), sino una negación del derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitución.

    2. Asimismo. alega la recurrente que el Auto impugnado viola el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley y ello porque, al homologar el Tribunal Supremo la Sentencia extranjera, ha asumido los propios vicios en que incurre dicha Sentencia y, por ello, a él debe imputarse ahora la violación del derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución reconoce a toda persona a ser juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley.

      Partiendo, además, de la conexión necesaria entre los art. 24.2 y 117.3, ambos de la Constitución. de manera que cuando en un caso concreto esa conexión se rompe se produce una violación del primero de dichos artículos, es claro que el Tribunal canadiense que ha dictado la Sentencia homologada no es, ni puede ser, a la luz de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez ordinario predeterminado por nuestras leyes procesales, por corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales españoles. En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España, la competencia en el orden civil es de los Juzgados y Tribunales españoles con carácter exclusivo, de manera que, en tales casos, no puede prevalecer sumisión, ni expresa ni tácita, de las partes, por ser cuestión que afecta al orden público.

    3. Al homologar la Sentencia canadiense, el Tribunal Supremo ha incurrido en vulneración del art. 24.1 de la Constitución por cuanto que en el proceso de apelación contra la Sentencia canadiense que se ha homologado por el Tribunal Supremo, EXMINESA no fue citada, ni emplazada.

      La Sentencia del Tribunal Supremo de Ontario de 8 de julio de 1983 (ahora homologada), que condenó a EXMINESA, fue apelada por las tres sociedades canadienses integradas en el consorcio «MEI», también condenadas por dicha Sentencia, prosperando dicha apelación ya que para ellas fue revocada la Sentencia. Es cierto -reconoce la demandante- que EXMINESA no apeló, si bien ello fue debido a que «sus asesores legales en Canadá le advirtieron que el Derecho extranjero es tratado por los Tribunales canadienses como una cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a los Tribunales de Primera Instancia y no puede ser, en consecuencia, revisada en apelación por comportar ésta exclusivamente un juicio de Derecho». razón por la cual, habiendo basado toda su defensa en la primera instancia en el Derecho español, la apelación resultaba inviable. Pero, en cualquier caso, y aun cuando, por la razón expuesta, EXMINESA no apelara la Sentencia de instancia, ello no justifica la falta de citación y emplazamiento en el proceso de segunda instancia.

      En definitiva, de haber conocido la existencia de la apelación, la ahora recurrente en amparo hubiera podido o bien adherirse a la apelación, o bien oponerse a ella para intentar mantener la Sentencia apelada y evitar así que su situación pudiera empeorar todavía más, tal como, en efecto, así ocurrió. Esa falta de emplazamiento la dejó, por tanto, indefensa, por lo que el Auto del Tribunal Supremo que otorga el exequatur se ha hecho partícipe de tal vulneración a su derecho fundamental.

    4. El Auto impugnado, al no contener razonamiento alguno sobre el principio de reciprocidad -presupuesto de la validez de la homologación de la Sentencia canadiense-, incurre de igual modo en un defecto esencial de motivación y en una nueva dejación de los poderes jurisdiccionales necesarios para producir una resolución fundada en Derecho como exige el art. 24 de la Constitución, que de este modo resulta también infringido. Es decir, frente a la aportación, incluso, de pruebas en orden a acreditar la imposibilidad de que pudiera homologarse y ejecutarse en Canadá una Sentencia de contenido semejante a la dictada por el Tribunal Supremo de Ontario (todo ello a los efectos de lo dispuesto en el art. 953 de la L.E.C.), el Auto del Tribunal Supremo ha ignorado totalmente esta fundamental cuestión, sin hacer a la misma referencia alguna y prescindiendo absolutamente de cualquier motivación sobre la existencia o inexistencia de reciprocidad entre Canadá y España, lo que supone una vulneración más del art. 24 de la Constitución.

    5. Se imputa, asimismo, al Auto impugnado incongruencia, por cuanto ha corregido y alterado los términos de la parte dispositiva de la Sentencia que homologa, incurriendo por ello en vulneración del art. 24 de la Constitución.

      Con cita de la Sentencia constitucional de 28 de abril de 1982, se afirma que esa vulneración del art. 24 procede del hecho de que la concesión del exequatur de la Sentencia canadiense habría debido obligar a estar a sus propios términos, que en concreto ordena que «el demandante recobre de la demandada un cierto porcentaje del rendimiento de fundición durante un determinado período de tiempo», señalándose que «la cantidad resultante de tener en cuenta ambos factores, esto es, rendimiento y tiempo (que es, en suma, la condena que finalmente ha de sufrir EXMINESA), será ineludiblemente fijada mediante procedimiento especial (reference) ante este Tribunal de Toronto». En definitiva, la concesión del exequatur obligaba a remitir la Sentencia al propio Tribunal canadiense que la dictó, para que el mismo fijara la cantidad a pagar, ya que esto es lo que la Sentencia dice y a eso debe contraerse la concesión del exequatur. Sin embargo, el Auto del Tribunal Supremo impugnado remite la conversión de la condena en cantidad líquida al Juez de Villafranca del Bierzo, competente por razón de la ubicación de la misma de Los Rubiales, con lo que se incurre en una manifiesta incongruencia que infringe el art. 24 de la Constitución, pues se acepta la Sentencia canadiense pero alterando sus términos.

    6. Finalmente, se afirma que el Auto impugnado viola el derecho fundamental a la libertad personal y también el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 de la Constitución.

      La demandante plantea, al respecto, la cuestión de si es constitucionalmente posible que una persona, física o jurídica, pueda resultar obligada en virtud de un contrato en el que no ha sido parte, ni directa, ni indirectamente, y si en concreto la imposición por una Sentencia judicial de una obligación en estas condiciones viola o no alguno de los derechos fundamentales protegidos por el amparo constitucional. Y la respuesta que se aporta es que, en tal caso, se produce un ataque al derecho a la libertad, entendido como derecho de la persona a ser libre en sus propias acciones y constitutivo de «un derecho de la personalidad», que, aun cuando aparentemente no se menciona en nuestra Constitución, es indubitable, sin embargo, que debe ser susceptible de protección por la vía del amparo constitucional.

      En cualquier caso, la Sentencia canadiense homologada por el Auto del Tribunal Supremo impugnado pugna con el art. 14 de la Constitución, pues al ser homologada pugna y contrasta abiertamente con las Sentencias dictadas por los Tribunales españoles, que no podrían en ningún caso condenar a nadie al cumplimiento de obligaciones contractuales no contraídas por el condenado, ni por persona a quien éste hubiera otorgado su representación.

    7. La demandante en amparo solicita, por tanto, de este Tribunal Constitucional otorgue el amparo, declarando nulo el Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987. por infringir los arts. 14, 17.1 y 24 de la C.E., y declarando, asimismo, no haber lugar al cumplimiento en España de la Sentencia canadiense a la que dicho Auto se refiere.

  4. Mediante providencia del pasado 9 de mayo, la Sección Segunda puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, concediéndose a ambos el plazo común allí previsto para las alegaciones pertinentes.

    Dentro del referido plazo ha postulado el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda porque -dice- la simple lectura del Auto impugnado basta para comprobar la carencia de contenido constitucional de la demanda ya que dicho Auto es inobjetable procesal y constitucionalmente y el error o acierto en la interpretación de las normas procesales pertinentes es una cuestión de simple legalidad.

    La representación de la recurrente ha presentado igualmente escrito en el que comienza por expresar su perplejidad ante nuestra providencia y al que acompaña una abundante documentación referente tanto a los acuerdos y contratos pasados entre la Empresa recurrente y la Compañía Gallega de Minas, como a las actuaciones seguidas ante los Tribunales canadienses. Alega, además, dicha representación, tras invocar nuestras Sentencias de 24 de octubre de 1984 y 15 de abril de 1986, que, aunque limitados, el Tribunal Supremo tiene en el proceso de exequatur, poderes de cognición concretos que no han sido ejercidos en el presente caso, quizás, agrega al final, por obra de «ese complejo histórico que los españoles venimos arrastrando desde que hace más de doscientos años comenzó a declinar nuestro antiguo imperio», complejo que - añade- «es hora ya de sacudirse».

    Al no haber hecho uso pleno de sus poderes, el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la capital cuestión de la reciprocidad ni sobre la cuestión, también decisiva, de la falta de jurisdicción del Tribunal canadiense para decidir, violando con ello el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. Por la misma razón ha violado también el mismo derecho al no tener en cuenta que la recurrente no fue emplazada en Canadá en la apelación que contra la primera Sentencia tuvo lugar por iniciativa de todas las Empresas codemandadas, falta de emplazamiento que la colocó en una situación de indefensión. A ello se añade la incongruencia, también violatoria de derecho a la tutela judicial efectiva, en la que incurre el Auto impugnado al modificar, de hecho, los términos de la Sentencia extranjera ordenando que la determinación del importe de la condena sea hecha por el Juzgado de Villafranca del Bierzo. Por último, afirma que la resolución que se recurre viola también los derechos a la libertad personal y a la igualdad, puesto que impone a la recurrente el cumplimiento de una pesada obligación derivada de un contrato en el que no fue parte. Concluye, en consecuencia de todo ello, solicitando la admisión del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La recurrente imputa al Auto del Tribunal Supremo la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, de una parte, y, de la otra, la violación del derecho de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) y del derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.).

La violación del derecho a la igualdad y de lo que la recurrente parece concebir como un derecho general de libertad, más que el derecho a la libertad personal que el art. 17.1 consagra, se argumenta en virtud de un razonamiento tan alambicado que no es fácil resumir. En sustancia, parece, esa quiebra de la igualdad (que no se apoya en elemento de comparación alguno) y de la libertad se habría producido porque a consecuencia del Auto del Tribunal Supremo se le impone a la recurrente el cumplimiento de una obligación contractual que nunca fue por ella consentida. Como es obvio, este razonamiento se apoya en una disconformidad, no ya con el Auto del Tribunal Supremo sino con el sentido mismo de la Sentencia extranjera y la interpretación que en ella se hace de los contratos en los que se apoyaba la demanda. No se trata ya, en consecuencia, de cuestiones de legalidad ordinaria, sino, aún más allá, de pura apreciación de los hechos, sin que, de otro lado, se advierta cuál pueda ser la conexión que la interpretación de tales cláusulas contractuales tenga con el derecho de igualdad ante la Ley o con ese derecho a la libertad general que la recurrente postula.

Más solidez parecen tener los argumentos aducidos para sostener la vulneración de los derechos garantizados en el art. 24 de nuestra Constitución. No la bastante, sin embargo, para dotar de contenido constitucional a la demanda.

El primero de e]los es el de que el Tribunal Supremo ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva al no hacer pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de la reciprocidad ni haber examinado la corrección del procedimiento seguido ante los Tribunales canadienses para garantizar que en los mismos se han respetado los principios que el art. 24 de nuestra Constitución garantiza y, en particular, el de la interdicción de la indefensión. Tal argumento no puede ser, sin embargo, aceptado, pues en el fundamento 1.º del Auto en cuestión se afirma expresamente que la Sentencia canadiense reúne los requisitos señalados en el art. 954 de la Ley Procesal cuya aplicación implica ya, necesariamente, que el Tribunal Supremo entiende existente la reciprocidad, dado que tal precepto no es aplicable cuando no se da la circunstancia prevista en el art. 953 de la misma Ley. Según se desprende de la argumentación recogida en la demanda, en las alegaciones posteriores y en la documentación que se acompaña, la recurrente no negó, además, la existencia de reciprocidad, sino la no ejecutoriedad en Canadá de una Sentencia que no precisara la cantidad líquida de la condena, y a este argumento también da respuesta al Tribunal Supremo por referencia a lo dispuesto en el art. 360 de la misma Ley, añadiendo que la resolución de los problemas que puedan plantearse en ejecución no han de ser abordados en la concesión del exequatur, sino que corresponderá, en su caso, a la fase ejecutiva.

También se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido emplazada la recurrente por los Tribunales canadienses en vía de apelación, pero también el Tribunal Supremo, tomando tal vez en consideración el hecho de que la recurrente decidió libremente no apelar la Sentencia que la condenaba, afirma, de manera inequívoca, que en modo alguno puede atenderse su alegación de indefensión.

Se añade más tarde que la recurrente ha visto violado su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley al haber aceptado el Tribunal Supremo la validez de la Sentencia dictada por el Tribunal canadiense. Sin entrar en el análisis pormenorizado de este argumento, que de ser aceptado extendería la jurisdicción constitucional de amparo más allá de todos los límites imaginables, es lo cierto que el Tribunal Supremo afirma, de una parte, que lo ejercido ante la jurisdicción canadiense ha sido una acción personal (apreciación de la que la recurrente discrepa pero que, como es evidente, nosotros hemos de aceptar) y, de la otra, que la recurrente compareció ante los Tribunales extranjeros sin excepcionar su incompetencia y sometiéndose a su jurisdicción. El Juez predeterminado por la Ley para resolver el exequatur es el Tribunal Supremo y ante él ha podido comparecer la recurrente con todas las garantías.

Queda, por último, el reproche basado en la incongruencia del Auto impugnado que, se afirma, en lugar de limitarse, a lo sumo, a conceder el exequatur que la fijación del tantum de la condena fuese hecho por un Juez del Tribunal de Toronto, como en ella se dice, ha dejado a la decisión del Juez de Villafranca del Bierzo la tarea de hacer la conversión de la condena en cantidad líquida. Es evidente, sin embargo, que ni el Tribunal Supremo podría dejar de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuyendo la ejecución al Juez español competente por razón del lugar y la materia, ni con esta designación ha hecho otra cosa que determinar cuál es el órgano que ha de resolver las cuestiones que en trámite de ejecución se susciten.

Todo lo dicho evidencia que la argumentación de la demanda no ofrece indicios suficientes. pese a su extensión, para hacer verosímil la afirmación de que se ha producido la violación de derechos fundamentales para los que se pide nuestro amparo y que. en consecuencia, la demanda carece de contenido constitucional.

Fallo:

La Sección acuerda, por ello, la inadmisión a trámite de la demanda.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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