ATC 1046/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1046A
Número de Recurso125/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incongruencia de la Sentencia. Derechos fundamentales: relaciones «inter privatos». Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Miguel Monge Cañellas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en representación de don Miguel Monge Cañellas, interpone el 28 de enero de 1988 recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 10 de diciembre de 1987, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares en proceso sobre prestaciones de incapacidad laboral transitoria.

  2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Sin que se alegue si medió previamente expediente administrativo en que recayera resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el actor interpuso ante la Magistratura de Trabajo mencionada demanda en reclamación de prestaciones por incapacidad laboral transitoria (ILT) contra la Empresa «Will-Kill, Sociedad Anónima» y el INSS.

      La Magistratura dictó Sentencia el 30 de septiembre de 1986 -de la que no se aporta copia- estimatoria de la demanda, condenando, al parecer, únicamente a la Empresa al pago de dichas prestaciones (derivadas de una baja médica por accidente laboral) por no haber afiliado ni dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al actor, con el que le unía una relación laboral ordinaria.

    2. La Empresa recurrió en suplicación y el Tribunal Central de Trabajo ha estimado su recurso por Sentencia de 10 de diciembre de 1987, que se dice notificada el 13 de enero de 1988. En su resolución, el Tribunal Central de Trabajo expone que, según los hechos probados de la Sentencia recurrida, el actor no tenía horario y su trabajo consistía en la búsqueda de clientes, con los demás detalles que expone. Añadía luego que, si bien no se había formalizado contrato por escrito, tal como ordena el art. 2 del Real Decreto 2.033/1981, de 4 de septiembre, que regula la relación laboral especial de los representantes de comercio prevista en el art. 2.f) del Estatuto de los Trabajadores, de tal falta se induce por la Sentencia de instancia que la relación entre Empresa y actor ha de ser excluida del Decreto citado y considerársele como trabajador ordinario con categoría de vendedor al servicio de la Empresa, pero el requisito de celebrar el contrato por escrito no debe estimarse como requisito de forma ad solemnitatem, sino solamente ad probationem (citando en tal sentido los arts. 1.276 del Código Civil, los arts. 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y la Sentencia de 16 de abril de 1986 del propio Tribunal Central de Trabajo).

      Tras ello, exponían que, siendo el trabajo prestado el previsto en el art. 1.º del Decreto de 4 de septiembre de 1981, y la forma de prestarlo y la de retribuirse la regulada en el mismo, se ha de concluir que la relación entre empresario y trabajador es la de carácter especial, prevista en el art. 2 f) del Estatuto de los Trabajadores, y, en consecuencia, excluida del Régimen General de la Seguridad Social [art. 10 k) de la Ley de Seguridad Social], siendo de aplicación los arts. 13 y 17.3 de la Orden de 24 de enero de 1976, en virtud de las cuales correspondía al actor darse de alta en el Régimen Especial de los Representantes de Comercio, y sólo subsidiariamente a la Empresa, y ésta no responde por falta de aplicación, alta y cotización como en el Régimen General.

  3. El recurrente en amparo alega que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo vulnera los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 14 C.E.

    La infracción del art. 24.1 C.E. se ha producido porque el Tribunal Central de Trabajo no otorga tutela judicial efectiva al omitir todo pronunciamiento en su resolución sobre determinados hechos declarados probados (los de los epígrafes 2.º, 7.º y 8.º de la narración de hechos) en la Sentencia de instancia, «desdeñándolos» y tomando en consideración únicamente otros de los hechos declarados probados. Dicha omisión se ha dado especialmente en relación con los hechos y razones que el Magistrado de instancia tuvo en cuenta para apreciar que, en el caso, el actor había sido discriminado por la Empresa, en relación con otras personas que prestaban en ella servicios similares al actor y, sin embargo, sí estaba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Esta omisión de razonamientos, para contrarrestar los de instancia, atinentes al principio de igualdad atenta también al art. 14 C.E.

    La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo infringe el art. 14 C.E;. al sancionar como lícita una conducta discriminatoria de la Empresa «Will-Kill, Sociedad Anónima». Razona al respecto que, como entendió la Magistratura de instancia, el principio de igualdad vincula en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y significa que a supuestos de hecho iguales deben aplicarse consecuencias jurídicas iguales, debiendo existir justificación suficiente para introducir diferencias entre aquellos supuestos. De esta doctrina hizo aplicación la Magistratura al entender que la Empresa no había justificado las razones de considerar representante de comercio al actor y trabajador ordinario a otro que realizaba servicios similares, ni había puntualizado diferencias entre ellos, por lo que se infería que se discriminaba claramente al actor.

    Es evidente -añadía el recurrente- que la situación de desigualdad es imputable, en este caso, al empresario y no a norma alguna. Es aplicable a contrario sensu la doctrina de la STC 34/1984, de la que importa retener que la desigualdad (en el salario abonado por empresarios a trabajadores) puede estar legitimada si las causas motivadoras de la diferenciación estriban en un principio jurídico sancionado por fuente válida de Derecho capaz de destruir la uniformidad de trato, por lo que si el ordenamiento jurídico-laboral no establece el principio de diferenciación no es lícito que la Empresa imponga unos criterios diferenciadores que, en este supuesto, pugnan con principios diversos. Entre éstos, se refiere a los de estabilidad en el empleo y vis atractiva de la legislación laboral (ex art. 35 C.E. y 8.1 y 15.1 E.T.), así como los de condición más beneficiosa, in dubio pro operario y ubi eadem ratio, ibi idem ius, citando, finalmente, como regla que adquiere, en el caso, rango o connotación de naturaleza constitucional, la de los arts. 8.2 E.T. y 2.º del Real Decreto 2.033/1981, que exigen que el contrato de trabajo, en casos de relación laboral especial de representante de comercio, se formalice por escrito, requisito que se configura como el adecuado medio legal de diferenciación que el empresario puede y debe esgrimir para eludir el reproche de discriminación, al ser «uno de los pocos medios a través de los que cabe distinguir la relación especial ordinaria».

    Termina solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por infracción del art. 24.1 C.E. para que éste «exprese un veredicto que contemple todos los hechos probados y fundamente su decisión en lo que respecta a la debatida situación de discriminación que alegó la parte actora y que fue tenida en cuenta en la Sentencia de instancia», o, en su defecto. que, por infringir el art. 14 C.E., se revoque dicha Sentencia y se sustituya por otra más adecuada a Derecho en que se contengan todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia, que dice reproducir, sobre el Derecho del actor a percibir prestaciones de incapacidad laboral transitoria, condenando únicamente a la Empresa referida a su pago.

  4. Por providencia del día 9 de mayo acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  5. En sus alegaciones comenzó por considerar la representación actora el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, observando que no habría posibilidad alguna de entender que la demanda muestre una carencia «manifiesta» de contenido constitucional. toda vez que el asunto fue juzgado en primera instancia «atendiendo a un reclamo de equiparación constitucional nacido del art. 14 de la Carta Magna»; así, teniendo en cuenta que la Magistratura de Trabajo estimó la demanda «en función de un imperativo constitucional», sería imposible «que la demanda de amparo carezca manifiestamente de un contenido que justifique la decisión del Alto Tribunal». También se habría conculcado, de otro lado, el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues la Sentencia impugnada omite todo pronunciamiento sobre la cuestión relativa a la regla constitucional que prohíbe la discriminación. Por todo ello, se concluyó pidiendo la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. Para el Ministerio Fiscal, el recurso seria inadmisible, por incurrir en la causa al efecto señalada. Lo que se discutió en el proceso fue la calificación de la relación laboral y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo expresa, en este punto, una discrepancia con lo estimado por la Magistratura de Trabajo, declarando que la relación laboral era de carácter especial. El que el Tribunal Central no haya tratado una cuestión de desigualdad creada, según el demandante, en comparación con otro trabajador de la Empresa, ni resulta acreditado que fuera alegado ante el Tribunal, ni tal planteamiento parece susceptible de ser resuelto desde el punto de vista constitucional, ya que, si con arreglo a la Ley la relación era de carácter especial, no puede pretenderse una igualdad en la ilegalidad. En todo caso, al no acompañarse la Sentencia dictada por la Magistratura ni justificarse las alegaciones de la demanda, ésta carece de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como advertimos en la providencia por la que se abrió este trámite, el recurso de amparo presentado por el señor Monge Cañellas carece, manifiestamente, de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], lo que ha de llevar a su inadmisión. En nada empaña esta conclusión lo que el demandante aduce en sus alegaciones, pues es de todo punto claro que el contenido constitucional que pueda mostrar un recurso se ha de apreciar, como aquí haremos, examinando el carácter de la pretensión misma deducida en el proceso de amparo, y no tanto atendiendo, según el actor quiere, a si los órganos judiciales reconocieron, en el proceso que antecede, que lo entonces resuelto afectaba a un derecho fundamental. Este examen preliminar de la pretensión actual hace evidente, como decimos, que ninguna de las violaciones de derechos que el actor denuncia se ha llegado a verificar.

  2. Así es forzoso concluir, desde luego, respecto de la queja por haberse vulnerado en la Sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), al omitirse en tal resolución -se viene a decir- todo pronunciamiento sobre determinados hechos y razones jurídicas que la Magistratura de Trabajo tuvo en cuenta al dictar Sentencia. Tal supuesta denegación de la debida tutela judicial no es, en modo alguno, reconocible, pues ni se ha acreditado que existiera, en la resolución recurrida, incongruencia omisiva de relevancia constitucional, ni cabe tampoco reprochar a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo carencia alguna de la motivación exigible, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución. Es evidente, en efecto, que la Sentencia del Tribunal Central se acomoda a tales exigencias, pues aparece, ante todo, suficientemente motivada, destacándose en ella los hechos y argumentos jurídicos considerados relevantes para la resolución del caso y respondiéndose adecuadamente, asimismo, a las pretensiones de las partes. El actor, en rigor, no reprocha a la Sentencia impugnada desajuste alguno con tales pretensiones, ni siquiera la falta de referencia expresa a determinadas alegaciones, sino la no consideración critica, por el Tribunal Central, de los argumentos del Juez a quo. Tales argumentos, sin embargo, no son delimitadores del objeto del recurso, y resulta patente, por lo demás, que el Tribunal Central de Trabajo vino implícitamente a rechazar la corrección y relevancia de aquéllos al alterar el signo de la decisión por razones distintas a las expuestas en la Sentencia dictada por la Magistratura.

  3. Tampoco ofrece consistencia preliminar alguna el alegato de habérsele deparado discriminación al actor (art. 14 de la Constitución) en la misma Sentencia impugnada, que habría así considerado lícita -a decir de la demanda- una conducta discriminatoria de la Empresa. El demandante entiende que tal trato desigualitario no sería imputable ni a las normas ni a su aplicación concreta, sino al empresario, sosteniendo, por consiguiente, que en las relaciones entre particulares sólo es posible un trato desigual cuando así lo autorice alguna norma, quedando la desigualdad impedida si el ordenamiento jurídico no la considera posible y regular. Por ello -se concluye-, el empresario no podría considerar al actor, en este caso, como representante de comercio vinculado en relación laboral especial, en tanto que a otra persona, de trabajo similar, se le consideraba trabajador ordinario. La vulneración de la igualdad, según esto, consistiría en la desprotección judicial frente a una supuesta discriminación de origen empresarial.

La premisa de la que parte el razonamiento que se acaba de resumir no es, sin embargo, aceptable. Como este Tribunal ha declarado en otras ocasiones (SSTC 128/1987, fundamento jurídico 3.º, y 34/1984, fundamento jurídico 2.º), la dirección de una Empresa no está vinculada por el principio tan absoluto de igualdad de trato como el que el demandante presume existente, lo que, ciertamente, no excluye la interdicción de distinciones basadas en factores que el ordenamiento considere discriminatorios. En el presente caso, sin aducir factor discriminatorio alguno como determinante de la diferencia de trato, se viene a pretender que declaremos la existencia de una regla impositiva de la igualdad, de alcance general y absoluto, en las relaciones contractuales, pretensión que no podría prosperar porque, recordando lo dicho en el ATC 721/1987, la propia peculiaridad del principio de igualdad impide imputar al órgano judicial el trato diferenciador que, en el ejercicio de la autonomía contractual, se produjo en el seno de una relación juridico-privada, a salvo, como es obvio, que en el caso se haya producido la transgresión de una norma que, en dicho ámbito, imponga especificamente la igualdad.

La existencia y régimen propio de una relación laboral de carácter especial no está reñida, por lo demás, con el principio constitucional de igualdad (STC 79/1983, fundamento jurídico 2.º, entre otras), y cabe añadir, en definitiva, que si el Tribunal Central calificó de tal modo la relación en la que el actor fue parte, no es dudoso que el mismo órgano judicial identificaría también así la relación del otro trabajador de la Empresa que aquí se ha señalado como término de comparación, con independencia de cuál sea la calificación dada al efecto por la propia Empresa. Se quiere decir con ello que el Tribunal Central de Trabajo ni ha calificado de relación laboral ordinaria la del otro trabajador, ni ha declarado tampoco válida su alta en el Régimen general, pues nada de ello se ha enjuiciado, ni resulta, por consiguiente, posible reprochar al órgano judicial una desigualdad que en modo alguno le es imputable. Pese a lo enojoso y lamentable del caso, la desprotección en que el actor queda no es consecuencia de vulneración constitucional alguna, sino de su falta de diligencia en darse de alta en el régimen que corresponde a su relación laboral, correctamente calificada, régimen con reglas propias y distintas a las del general. Bien se ve, por lo dicho, que no existe aquí razón jurídica alguna para formular esta queja constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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