ATC 1044/1988, 26 de Septiembre de 1988

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1044A
Número de Recurso114/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de las resoluciones judiciales. Principio de igualdad: tratamiento diferenciado en situaciones normativas distintas. Reincidencia: tratamiento penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito, que tiene entrada en el Registro General el 25 de enero de 1988, el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez interpone, en nombre y representación de don Sebastián Bermejo Salvado, recurso de amparo contra los Autos de 23 y 30 de diciembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Salamanca, que confirmaron la revocación de los beneficios de libertad condicional acordada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. de Madrid.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El hoy recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Salamanca en la causa núm. 85/1979, como autor de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, a las penas de seis y cuatro años de prisión menor, respectivamente. Por Auto de 24 de mayo de 1984, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. de Madrid aprobó el expediente tramitado por el Centro Penitenciario de Segovia, donde el condenado cumplía condena, y le concedió los beneficios de libertad condicional b) Posteriormente, en Auto de 26 de octubre de 1987, el Juzgado antes citado revocó el beneficio de libertad condicional concedido, con pérdida del tiempo disfrutado en libertad, por haber sido condenado el penado en Sentencia de 18 de noviembre de 1985 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca (procedimiento oral núm. 39/198 por un delito contra la salud pública, cometido durante el período de libertad condicional, y en el que se le apreció la agravante de reincidencia. Formulado recurso de reforma, fue desestimado por Auto de 25 de noviembre de 1987. c) Contra las citadas resoluciones, el hoy demandante de amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca, alegando que no procedía decretar la pérdida del tiempo disfrutado en libertad condicional. Por Auto de 23 de octubre de 1987, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución recurrida. Formulado recurso de súplica ante la Sala, fue desestimado por Auto de 30 de diciembre de 1987.

  3. La representación del recurrente en amparo estima que tanto los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como por la Audiencia Provincial vulneran los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    En primer lugar, alega que la previsión contenida en cl párrafo 2.º del art. 99 del Código Penal, según el cual «la reincidencia o reiteración en el delito llevarán aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional», supone que el nuevo delito cometido sea reincidencia del anterior o anteriores, bien porque sea de la misma naturaleza o de distinta pero castigado con mayor pena, o porque se han cometido dos o más delitos, no siendo suficiente, como equivocadamente razonan el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría y la Audiencia Provincial, que en la nueva Sentencia condenatoria se haya apreciado la agravante de reincidencia. En este sentido considera que las resoluciones judiciales carecen de fundamentación lógica y vulneran el art. 24.1 C.E., pues la interpretación del art. 99.2.º del Código Penal hecha por los órganos judiciales es absurda y discriminatoria, ya que, de un lado, supone otorgar un mejor trato penitenciario a aquellos que, disfrutando del beneficio de libertad condicional, cometan un delito más grave, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el art. 10.15 del Código Penal, en tales supuestos no concurriría la agravante de reincidencia. Y, de otro lado, porque, como ocurre en el presente caso, en aquellos supuestos en que se haya concedido la libertad condicional respecto de dos delitos, la comisión de un nuevo delito supondrá necesariamente la privación del tiempo disfrutado en libertad condicional, ya que siempre concurriría la agravante de reincidencia.

    En segundo lugar, manifiesta que los Autos recurridos han infringido también el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, pues en ellos se discrimina al que está disfrutando de la libertad condicional por dos delitos, con respecto del que disfruta de la libertad condicional por un solo delito, a pesar de que en este último supuesto la pena impuesta podría ser superior a la suma de las correspondientes a dos o mas delitos.

    Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales impugnadas y reconozca expresamente el derecho de su representado a no perder el tiempo que disfrutó de libertad condicional.

  4. Por providencia de 16 de marzo de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción].

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 4 de abril de 1988, la representación del recurrente alega que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, pues se funda en la violación de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 14 C.E., reiterando los razonamientos expuestos al respecto en el escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 15 de abril de 1988, considera que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, aduciendo que tanto el Juez de Vigilancia Penitenciaria como la Audiencia Provincial de Salamanca han efectuado una aplicación razonada del art. 99 del Código Penal, y que las manifestaciones del demandante de amparo constituyen una subjetiva interpretación de la ley.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción, pues la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    En primer lugar, es evidente que no ha existido infracción del art. 24.1 de la Constitución, puesto que todas las resoluciones judiciales impugnadas han resuelto motivadamente las cuestiones planteadas por el recurrente. En realidad, de la demanda se desprende únicamente la discrepancia de la representación de éste con la fundamentación jurídica de dichas resoluciones y, en concreto, con la interpretación y aplicación que tanto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como la Audiencia Provincial han hecho del supuesto previsto en el párrafo 2.º del art. 99 del Código Penal, pues, a su juicio, la «reincidencia en el delito», a la que hace referencia el art. 99.2 citado, no es el concepto de reincidencia contenido en el art. 10, núm. 15 del Código Penal, sino otro distinto que razona ampliamente. Pero, como en reiteradas ocasiones ha declarado este Tribunal, a él no le corresponde enjuiciar la interpretación que de las normas aplicables hacen los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que con carácter exclusivo les otorga el art. 117.3 de la Constitución.

  2. En segundo lugar, también carece de relevancia constitucional la alegación referida a la presunta infracción del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 C.E., pues nel término de comparación que el recurrente invoca de forma genérica y abstracta puede considerarse válido, ni el hecho de que el legislador haya previsto un tratamiento penal diferente para los delincuentes reincidentes respecto de los no reincidentes, ya sea agravando la pena (art. 10, núm. 15 del Código Penal), ya sea imponiendo la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional (art. 99.2.º del mismo Código), como ocurre en el supuesto que nos ocupa, supone infracción alguna del derecho a la igualdad.

    Fallo:

    En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Sebastián Bermejo Salvado, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR