ATC 1099/1988, 6 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1099A
Número de Recurso450/1988

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de apelación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos. Desahucio: consignación enervatoria de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Carmela D'Arrigo Bona.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de marzo de 1988, don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña Carmela D'Arrigo Bona, recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Distrito núm. 30 de los de Madrid de 16 de febrero de 1988, dictado en el juicio de desahucio núm. 439/87, y por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia del mismo órgano de 14 de enero anterior, que, en el mismo proceso, declaró enervada la acción de desahucio ejercitada por la actora.

  2. Los hechos que se relatan en la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:

    1) Por escrito de 15 de septiembre de 1987, doña Carmela D'Arrigo Bona deduce contra dona Petra Rivera Suárez demanda en juicio de la renta y cantidades a ella asimiladas correspondientes a la vivienda apartamento 802, de la casa número 7, de la plaza de Conde del Valle de Suchil, de Madrid, que la demandada lleva en arrendamiento. En el suplico de la demanda se interesa que por el Juzgado de Distrito que por reparto corresponda y tras los trámites legales de aplicación se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene a la demandada a que lo desaloje en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas a su cargo. Asimismo, y para el caso de que la demandada pretendiera consignar las rentas debidas con efectos enervatorios de la acción ejercitada, se alega por otrosí, a los efectos previstos en el art. 147.3, en relación con el art. 9, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la reiteración con que la demandada viene haciendo uso de ese derecho.

    2) En Sentencia de 15 de diciembre de 1987, el Juzgado de Distrito núm. 30 de los de Madrid, estimando íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento del apartamento litigioso, condena a la demandada a que, en el plazo legal, lo desaloje, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciera, y le impone las costas del juicio.

    3) Vista la consignación de rentas posteriormente efectuada por la demandada, el Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid declara enervada la acción de desahucio por providencia de 14 de enero de 1988, contra la que doña Carmela D'Arrigo Bona interpone, con fecha de 22 de enero, recurso de reposición alegando, de una parte, infracción del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, se dice, la providencia recurrida, al declarar enervada la acción de desahucio por consignación de rentas, modifica la Sentencia de 15 de diciembre de 1987, estimatoria de la demanda en su integridad, y de otra, indefensión, pues, se entiende que, al haberse dictado transcurrido el término legal para apelar la meritada Sentencia, la providencia impugnada priva a la actora del recurso de apelación. Por Auto de 16 de febrero de 1988, el Juzgado de Distrito núm. 30 de los de Madrid, desestima la reposición por cuanto la actora no ha probado la reiteración a que se hace referencia en el art. 147.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  3. En la demanda de amparo, la representación de la recurrente alega violación del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, garantizado en el art. 24.1 de la C.E.; imputa dicha violación a la providencia y al Auto del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid, de 14 de enero y de 16 de febrero de 1988, respectivamente, y funda su alegato en la consideración de que la primera de las resoluciones impugnadas -y la segunda al confirmar su tenor- infringe el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al modificar, mediante la declaración de enervamiento de la acción de desahucio, la Sentencia de 15 de diciembre de 1987, estimatoria del suplico y del otrosí de la demanda, y priva a su representada del derecho a recurrir en apelación contra aquella Sentencia, al haber sido dictada una vez transcurrido el término legal habilitado a tal efecto.

  4. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acuerda poner de manifiesto la posible existencia de dos causas de inadmisión de la demanda de amparo: la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y la regulada en el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha de 9 de junio de 1988, el Ministerio Fiscal señala, respecto de la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, que, dado que, de conformidad con los arts. 376 y 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por Ley 34/1984, de 6 de agosto, contra la providencia no se da otro recurso que el de reposición y contra el Auto resolutorio de éste no cabe recurso alguno, no parece que la actora haya dejado sin agotar los recursos existentes, y añade, respecto de la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, que, habida cuenta de que la consignación de las rentas se produce después de dictada la Setencia de 15 de diciembre de 1987 y de la adquisición por ésta de firmeza, no pudo tal cuestión ser resuelta por la citada Sentencia, por lo que no es posible hablar de falta de tutela judicial.

  6. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha de 15 de junio de 1988, la representación de la solicitante de amparo sostiene que contra el Auto del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid, de 16 de febrero de 1988, no se da ningún recurso ordinario, por lo que no concurre la causa de inadmisión en el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y reitera, respecto de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, que la providencia recurrida modifica la Sentencia de 15 de diciembre de 1987 y, al dictarse, una vez transcurrido el plazo para apelarla, priva del recurso de apelación a su representada, quien, se añade ahora, nunca habría interpuesto tal recurso contra la citada Sentencia, al ser ésta estimatoria de su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según obra en antecedentes, esta Sección acordó por providencia de 23 de mayo de 1988 poner de manifiesto a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que tuviesen por oportunas, la posible concurrencia en la demanda de amparo de dos causas de inadmisión: la prevista en el art. 50.1 b) -en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio en relación con.el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; y la regulada en el art. 50.2 b) -art. 50.1 c), tras la meritada reforma-, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Recibidas las alegaciones formuladas al respecto por la solicitante de amparo y por el Ministerio Fiscal, corresponde enjuiciar ahora si, a resultas de lo en ellas aducido, subsisten o quedan desvirtuados los supuestos obstativos que en su día puso de manifiesto esta Sección.

  2. La primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, relativa al incumplimiento de la exigencia de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial que el art. 44.1 a) de la LOTC impone para que las violaciones de los derechos susceptibles de amparo constitucional por actos u omisiones judiciales puedan dar lugar a este recurso no ha sido convincentemente removida en los correspondientes escritos de alegaciones, pues, frente a lo en ellos aducido al respecto, de conformidad con el art. 381 de la L.E.C., en la redacción dada a este precepto por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, contra los autos resolutorios de los recursos de reposición sólo se dará el de apelación, que, en principio, es únicamente admisible en un solo efecto, por lo que, siendo el Auto del Juzgado de Distrito núm. 30 de los de Madrid de 16 de febrero de 1988 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de ese mismo órgano de 14 de enero anterior, debió el solicitante de amparo formular recurso de apelación contra aquél antes de acudir a esta sede para ajustarse a lo que, en consonancia con el carácter subsidiario del recurso de amparo, establece el art. 44.1 a) de la LOTC.

  3. Tampoco la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, atinente a la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por parte del Tribunal Constitucional, viene a menos a consecuencia de las alegaciones esgrimidas al respecto por la representación de la solicitante de amparo, pues nada hay en éstas como no lo había en el escrito de la demanda que fuerce a conferir relevancia constitucional a las infracciones que denuncia, sin que pueda establecerse entre las pretensiones que se formulan y el precepto constitucional que se invoca la necesaria conexión que engarce a las primeras dentro del conjunto de garantías que del segundo se derivan. Para comprobarlo, deben precisarse con claridad los términos en los que la solicitante de amparo formula su demanda. A este respecto, es de señalar que, para la representación de la demandante, el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la C.E. resulta vulnerado por la providencia del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid de 14 de enero de 1988 porque, de una parte, al haberse dictado después de transcurrido el plazo para apelar la Sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento, se privó a su representada de la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha Sentencia, y, de otra parte, porque, al declarar enervada la acción de desahucio a consecuencia de la consignación de rentas efectuada por la demandada, modifica la Sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento, que estimó en su integridad la demanda, en cuyo otrosí se alegaba abuso de derecho para el caso de que la demandada pretendiese enervar la acción de desahucio mediante la consignación. Se trata, por tanto, de dos argumentaciones de contenido distinto que requieren una respuesta diferenciada para cada una de ellas.

  4. Es cierto que reiterada doctrina de este Tribunal extiende la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C.E. al derecho al recurso o recursos que las leyes establecen contra las resoluciones judiciales, a favor de la parte o partes que, con interés legítimo y entendiendo que su derecho ha sido desconocido o limitado las impugnen en forma (STC 112/1987, de 2 de julio), pero difícilmente puede cifrarse, como pretende la representación de la demandante de amparo, el origen directo o inmediato de la privación a su representada del recurso de apelación contra la Sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento en la providencia del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid de 14 de febrero de 1988, pues el hecho de que dicha providencia se haya dictado con posterioridad al transcurso del plazo legalmente establecido para apelar la Sentencia evidencia por sí mismo la ineptitud de la resolución impugnada para incidir negativamente en la interposición del recurso de apelación hasta el punto de privar a la recurrente del derecho al recurso. Que la ahora solicitante de amparo no haya en su día interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento se debió únicamente, como ella misma reconoce en su escrito de alegaciones, a que entendió que su derecho no había sido desconocido por una Sentencia favorable a sus pretensiones pero, en modo alguno, puede anudarse a una providencia que se dicta una vez concluido el plazo de interposición del recurso de apelación el efecto de privar a la parte demandante de hacer uso de tal recurso.

  5. Asimismo, no puede sostenerse, como lo hace la representación de la solicitante de amparo, que la providencia del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid de 14 de enero de 1988 -y en cuanto confirmatorio de aquélla, el Auto del mismo órgano de 16 de febrero-, al declarar, a la vista de la consignación efectuada por la demandada, enervada la acción de desahucio, modifique el fallo de la Sentencia de este Juzgado de 15 de diciembre de 1987, que estimó íntegramente la demanda y, por tanto, no sólo su suplico sino también la alegación vertida en el otrosí por la que, para el caso de que la demandada pretendiera consignar las rentas debidas con efectos enervatorios de la acción ejercitada, se opone la reiteración con que la demandada viene haciendo uso de ese derecho. El eje del enjuiciamiento no radica tanto en determinar con carácter genérico si la Sentencia que estima íntegramente una demanda cuyas pretensiones se articulan en un suplico y en un otrosí acoge tanto a las deducidas en el primero como a las interesadas en el segundo, sino de forma más concreta si, en el presente caso, la pretensión esgrimida en el otrosí de la demanda pudo subsumirse en la estimación íntegra de aquélla que hace la Sentencia, conjetura a la que ha de darse una respuesta negativa, pues -y lleva aquí razón el Ministerio Fiscal- dado que la consignación de rentas por la demandada no se produjo antes de la Sentencia, difícilmente pudo ésta, con independencia de su mayor o menor precisión semántica, estimar una pretensión que la demandante esgrime para un supuesto que no llega a producirse, introduciendo un pronunciamiento cautelar respecto de situaciones futuras que no es amisible efectuada la consignación después de dictada la Sentencia, la providencia impugnada no modifica su fallo, y, por tanto, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, del que ciertamente fuera parte el derecho a la inmodificabilidad de la Sentencia (STC 119/1988, de 20 de junio), sino que resuelve una situación posterior, frente a la que el arrendador demandante no queda privado de medios de reacción para hacer valer su oposición al enervamiento de la acción por consignación efectuada después de la Sentencia y antes del lazamiento, momento éste hasta el que el art. 143.2.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos permite tal consignación, pues la Ley pone a su disposición el recurso de reposición (art. 380 de la L.E.C.), que la solicitante de amparo utilizó, y el recurso de apelación (art. 381 de la L.E.C.), al que no acudió la solicitante de amparo con las consecuencias ya señaladas en el segundo fundamento jurídico de este Auto. Sólo si el arrendador demandante hubiese sido arbitrariamente privado de los recursos legalmente establecidos para oponerse al enervamiento de la acción por consignación de la demandada o si la alegación de abuso de derecho con el fin de impedirlo hubiese sido inmotivadamente rechazada, podría alcanzar relevancia constitucional la lesión de las garantías procesales que denuncia la recurrente, pero ni ocurrió lo primero, pues la solicitante de amparo tuvo a su disposición los recursos de reposición y de apelación, ni aconteció lo segundo, pues, según señala el Auto del Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid de 16 de febrero de 1988, la demandante no probó durante el juicio, tal y como establece el art. 147.3, en relación con el art. 9, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el abuso de derecho que alegó para evitar el enervamiento de la acción de desahucio por consignación de las rentas debidas por la demandada. Por ello, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en Sentencia del Tribunal Constitucional.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Carmela D'Arrigo Bona.Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR