ATC 1126/1988, 10 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1126A
Número de Recurso415/1988

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimiento administrativo. Principio de igualdad: incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 8 de marzo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro interpone, en nombre y representación de don José María Martín Muñoz, recurso de amparo frente a Resoluciones de 5 de julio de 1985, del Director General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, y de 23 de abril de 1986, de la Subsecretaría de la Presidencia.

  2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Mediante solicitud de 22 de abril de 1985, el señor Martín, Locutor de RTVE («TVE, S. A.»), y a la vez Locutor de RTVE («RCE, S. A.», interesó de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública (Ministerio de la Presidencia) el reconocimiento de la compatibilidad de las dos actividades que venía desempeñando, con derecho al cobro de los correspondientes haberes, al tratarse de una situación anterior a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    2. Considerando que dicha solicitud se hallaba desprovista de fundamento legal con arreglo a la Ley 53/1984 y al Real Decreto 598/1984, de 30 de abril, que la desarrolla, el Director General de la Inspección resolvió el 5 de julio de 1985 declarar al solicitante, en su actividad pública secundaria (la de Locutor de RCE), «en la situación de excedencia voluntaria prevista en el art. 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o en aquella otra que legalmente corresponda», así como dar traslado de ello al órgano competente para dictar dicha declaración.

    3. Deducido recurso de reposición y desestimado éste por Resolución de 5 de febrero de 1986, formuló el interesado impugnación en vía judicial, desestimada a su vez en virtud de Sentencia dictada el 25 de enero de 1988 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. La representación del demandante aduce los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión de amparo:

    1. Las resoluciones recurridas y, por lo tanto, la Sentencia que las confirma incurren en violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 de la C.E.), por cuanto no se pronuncian sobre lo que se interesaba en la solicitud de 22 de abril de 1985 y, consiguientemente, adolecen de incongruencia «que está prohibida por uno de los contenidos que da la jurisprudencia de este Tribunal a dicho art. 24. Véase STC 14/1984, de 3 de febrero».

    2. Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene reconociendo, como otro de los contenidos o significados del referido precepto, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, y en el presente caso lo único conseguido por el demandante es que se le diga que su pretensión de que no se le aplique la Ley 53/1984 «no tiene fundamento legal en la misma», lo que evidentemente no es una resolución fundada. Al respecto cabe invocar, a manera de ejemplo, el fundamento 3.º c) de la STC 61/1983, de 11 de junio.

    3. Igualmente se ha producido quebrantamiento del derecho reconocido en el art. 24 de la C.E., al emanar las resoluciones recurridas de órgano manifiestamente incompetente.

    4. De otra parte se ha infringido el art. 14 de la Constitución, por cuanto, a pesar de mantener el demandante una relación laboral con las Empresas en que prestaba servicio, se le ha aplicado la Ley 53/1984, mientras que a los empleados de Empresas privadas les protege el Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), tanto en caso de despido injustificado como en caso de modificación de las condiciones laborales. Y frente a lo que sucede con los empleados del sector privado, los actos administrativos impugnados, al aplicar la Ley 53/1984, manifiestan que procede declarar al señor Martín en una situación distinta sin indemnizarle o protegerle en manera alguna si aquella modificación de situación le perjudica».

    5. La discriminación se daría también respecto de las situaciones en las que la Administración, por motivos de interés general, priva a una persona de sus bienes o pertenencias, puesto que en tales casos, y de acuerdo con el art. 33.3 C.E., ha lugar a indemnización.

    6. Asimismo invoca la representación del recurrente el respeto que, por imperativo de lo establecido en los arts. 9.1 y 53.1 de la Constitución, deben los poderes públicos no sólo a los derechos contenidos en los arts. 14 y 33.3 de la misma, sino al «derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia» (art. 35 C.E.).

    7. Finalmente afirma -sin duda refiriéndose a la Ley 53/1984- que ninguna Ley puede prevalecer contra la Constitución y recuerda la posibilidad del control de la constitucionalidad de las Leyes a través de las vías dispuestas en los arts. 163 C.E. y 55.2 de la LOTC.

  4. En consecuencia, la representación del demandante solicita de este Tribunal:

    1. Que declare el derecho del recurrente a que la Administración se pronuncie expresamente, en resolución fundada, sobre su solicitud, formulada el 22 de abril de 1985, de compatibilidad de las dos actividades que venía desempeñando, ya que, de aplicársele la Ley 53/1984, se produciría una vulneración del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 C.E., así como de lo prevenido en el art. 33.3 del Texto constitucional respecto a la exigencia de indemnización.

    2. Que declare que lo resuelto por los actos impugnados es radicalmente nulo por emanar de órganos administrativos absolutamente incompetentes, o, en caso de no apreciar tal nulidad, que tienen únicamente el valor de informe o recomendación.

    3. Que deje sin efecto lo dispuesto en la Resolución de 5 de julio de 1985 y en las resoluciones administrativas o jurisdiccionales que la hayan aplicado o confirmado.

  5. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  6. El 12 de mayo se registra en este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por la representación actora, en el que, además de adjuntar certificación de la fecha de notificación de la referida Sentencia, insiste en la argumentación aducida en la demanda de amparo.

  7. El 13 de mayo presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien, además de interesar la inadmisión del recurso para el caso de que no resulte acreditada la fecha de notificación de la decisión judicial mencionada o de que, una vez efectuada tal acreditación, la demanda resultare extemporánea, propugna igualmente la inadmisión por estimar que concurre el supuesto previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC en su anterior redacción.

    A su juicio, en modo alguno puede apreciarse incongruencia en las Resoluciones recurridas. La mera lectura de ellas -señala- permite comprobar que a la denegación de la compatibilidad solicitada, declarando al recurrente en situación de excedencia voluntaria, se llega tras una amplia serie de razonamientos jurídicos. De otro lado -añade-, según constante doctrina de este Tribunal, difícilmente cabe que una resolución administrativa vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), sobre todo cuando ha existido la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la pretendida incompetencia del órgano administrativo autor del acto impugnado. En cualquier caso -concluye-, se trataría de una cuestión de simple legalidad, cuyo enjuiciamiento no corresponde al Tribunal Constitucional. Tampoco, en fin, ha existido en su opinión conculcación alguna del art. 14 de la C.E., ya que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no puede aducirse como término de comparación para los empleados del sector público el trato que habrían recibido de pertenecer al sector privado, ya que son situaciones heterogéneas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo ha subsanado el defecto advertido en nuestra providencia del pasado 25 de abril, acreditando que la fecha en que le fue notificada la Sentencia dictada el 25 de enero de 1988 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fue la del 16 de febrero siguiente. Tal acreditación revela que el recurso de amparo no ha sido interpuesto extemporáneamente. Persiste, sin embargo, la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la citada providencia y consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio].

  2. Estima, en primer lugar, la representación del demandante que las Resoluciones administrativas impugnadas adolecen de incongruencia, que no se hallan jurídicamente fundadas y que dimanan de órgano manifiestamente incompetente, lo que entraña una violación del derecho fundamental de su representado a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

    Ahora bien, aunque es cierto que este Tribunal ha extendido en algún caso las garantías del art. 24 de la C.E. al procedimiento administrativo, esa ampliación, con las correspondientes matizaciones, ha tenido lugar -según ha advertido el propio Tribunal (AATC 887 y 1.107/1986, entre otros)- respecto de los procedimientos de carácter sancionador, dentro de los cuales no resulta posible englobar a las resoluciones citadas.

    Por consiguiente, los vicios que el recurrente atribuye a los actos impugnados no constituyen materia propia de un recurso de amparo, sino que atañen a la cuestión de su mayor o menor conformidad con la legalidad ordinaria, cuya tutela corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial. Una tutela, además, plenamente dispensada en el curso del proceso contencioso-administrativo instado por el hoy recurrente en amparo y en el que la Audiencia Nacional procedió a examinar la consistencia de sus imputaciones relativas a las resoluciones luego traídas ante este Tribunal.

    En consecuencia, resulta manifiesto que la demanda carece de contenido constitucional por lo que se refiere a dichas alegaciones.

  3. Entiende también la representación del demandante que la Administración ha infringido el art. 14 de la Constitución al aplicarle la Ley 53/1984, pues, tanto frente a los empleados de las Empresas privadas, a quienes el Estatuto de los Trabajadores dispensa un trato más favorable, cuanto frente a quienes en virtud de expropiación forzosa son privados de sus bienes y derechos y reciben la correspondiente indemnización, su representado resulta injustamente discriminado.

    Asimismo considera conculcado el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 de la C.E., así como el derecho a indemnización en caso de expropiación forzosa, y al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio, reconocidos en los arts. 33 y 35 de la Norma fundamental. Pero ni el alegado principio ni los mencionados derechos son susceptibles de tutela por la vía de amparo, al no estar comprendidos los preceptos invocados entre aquellos a que hacen referencia los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC.

  4. Hemos de circunscribirnos, pues, según resulta constitucional y legalmente preceptivo, en este proceso de amparo, a examinar la presunta violación del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 C.E. y, respecto de ella, ha de ponerse de manifiesto su falta de fundamentación, por cuanto el recurrente no ofrece un término de comparación idóneo que permita enjuiciar la discriminación alegada.

    Es doctrina constante de este Tribunal, en relación con el derecho a la igualdad, que sólo cabe apreciar, al menos indiciariamente, la existencia de una discriminación vedada por el art. 14 C.E. cuando, sin una justificación objetiva y razonable, se dispensa un tanto desigual a personas que se hallan en situación sustancialmente idéntica.

    Desde tal perspectiva, el término de comparación que cabía aducir en el presente caso en el trato dispensado por la Administración a los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, es decir, y más en concreto, al personal laboral que desempeñe más de un puesto de trabajo en el sector público. Un personal al que, a tenor de lo prevenido en la Disposición transitoria primera, a), de la mencionada Ley, de no optar expresamente por uno de tales puestos, se le asignaría el dotado con mayor retribución básica y al que, tanto si ejercitó la opción aludida como si no, se le declararía en la situación de excedencia en los demás puestos que viniese ocupando.

    El recurrente, sin embargo, toma como punto de comparación la situación de los trabajadores del sector privado y, en concreto, las normas que prevén una compensación económica en los supuestos de despido improcedente o de modificación unilateral de las condiciones laborales, así como las referentes a indemnización en el caso de expropiación de bienes y derechos por los poderes públicos, situaciones que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, no pueden servir de base para fundamentar la alegada vulneración del art. 14 de la Norma fundamental.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de don José María Martín Muñoz, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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