ATC 1125/1988, 10 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:1125A
Número de Recurso323/1988

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones judiciales contradictorias. Principio de contradicción: inexistencia declarada de unos mismos hechos. Cosa juzgada: efectos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Caja de Auxilio de la Junta Central de los Agentes Comerciales de España.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el 23 de febrero de 1988 y registrado en este Tribunal al día siguiente, don Nicolás Muñoz Rivas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Caja de Auxilio de la Junta Central de los Agentes Comerciales de España (en adelante Caja de Auxilio), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta) de 18 de diciembre de 1987, la cual estimó en parte el recurso de suplicación promovido contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 21 de Barcelona el 13 de octubre de 1986, que vino a resolver sobre la demanda interpuesta por un determinado número de mutualistas de la referida Caja de Auxilio en solicitud de que se condenara a la misma a abonarles las pensiones dejadas de satisfacer desde el 31 de mano de 1981, así como a seguir abonándolas con carácter vitalicio e indefinido y a abonar el 10 por 100 como recargo de demora de las cantidades reclamadas.

  2. En la de demanda de amparo se exponen los siguientes hechos:

    1) Con fecha 31 de marzo de 1981, y como consecuencia de la Orden de 18 de julio de 1980, en virtud de la cual los Agentes Comerciales en activo y mutualistas de la Caja de Auxilio pasaron a integrarse en el Régimen Especial de la Seguridad Social, en Asamblea general extraordinaria de la Caja de Auxilio se acordó la suspensión en el pago de las prestaciones (pensiones) a sus beneficiarios ante la imposibilidad material de hacer frente a las mismas y, posteriormente, con fecha 3 de junio de 1985, la misma Asamblea acordó definitivamente la disolución y liquidación de la Caja de Auxilio, aprobándose unas normas reglamentarias de liquidación que fueron ratificadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

    2) Como consecuencia de la suspensión en el pago de las prestaciones se produjeron numerosas demandas ante diversas Magistraturas de Trabajo (ya que los mutualistas pertenecen a los 68 Colegios de Agentes Comerciales existentes), corriendo las mismas diversa suerte.

    Entre esas demandas, la interpuesta por los mutualistas de Barcelona (en concreto, 4.604 beneficiarios jubilados, viudas y huérfanos-) fue estimada por la Sentencia de la Magistratura núm. 21 de Barcelona de fecha 13 de octubre de 1986, reconociendo el derecho de los demandantes al cobro de las pensiones dejadas de percibir desde el 31 de marzo de 1981 con un recargo del 10 por 100 por demora en el pago, así como el derecho a seguir percibiéndolas en el futuro. Dicha Sentencia desestimó las alegaciones de la Caja de Auxilio demandada, consistentes en afirmar la incompetencia de la jurisdicción laboral, la falta de legitimación activa de algunos de los recurrentes y, en última instancia, el planteamiento de una cuestión reconvencional, mediante la cual se solicitaba de cada reclamante la cantidad necesaria para el pago de las cantidades reclamadas.

    3) Recurrida en suplicación la Sentencia de Magistratura, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 18 de diciembre de 1987, estimando en parte el recurso, en lo relativo al recargo por demora, y desestimándolo en todo lo restante, confirmando la de Magistratura. Sentencia del Tribunal Central de Trabajo contra la que se ha interpuesto el presente recurso de amparo por vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución.

    4) De otra parte, el acuerdo de 1981 suspendiendo el pago de las pensiones fue recurrido por una benificiaria (viuda de mutualista) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que en Sentencia de 23 de enero de 1987 declaró, con base a diversas consideraciones sobre la naturaleza, y sus implicaciones, de la Caja de Auxilio como Entidad Mutua de Previsión, la conformidad a derecho del acuerdo de suspensión del pago de las pensiones y desestimó el recurso planteado.

  3. El recurso de amparo se fundamenta en las consideraciones siguientes:

    1) El problema suscitado tanto en la vía laboral como en la contencioso- admistrativa, ha sido idéntico, ya que el derecho o no al cobro de las pensiones devengadas a partir del Acuerdo de suspensión de 1981 depende de que ese acuerdo sea o no adecuado a Derecho, habiéndose utilizado la vía laboral para cuestionar la validez de un Acuerdo de la Mutualidad Caja de Auxilio que sólo es impugnable en vía contencioso-administrativa. De ahí mismo, la existencia de Sentencias de algunas Magistraturas que, aun cuando entran en el fondo del litigio, no hacen otra cosa en su fallo que señalar que, siendo el Acuerdo de la Asamblea extraordinaria de la Caja de Auxilio de 31 de marzo de 1981 ajustado a Derecho, los mutualistas demandantes no pueden tener derecho a cobro de pensión alguna a partir de dicho Acuerdo.

    2) Con apoyo de diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional se alega que, dada la existencia de Sentencias contradictorias dictadas por órganos jurisdiccionales de distinto orden sobre idéntico problema -en concreto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 1987 y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta) de 18 de diciembre de 1987-, es claro que ello determina una vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución y del derecho subjetivo a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Vulneración que hay que imputar a la segunda de las Sentencias, la del Tribunal Central de Trabajo, ya que, con arreglo a la STC 158/1985, de 26 de noviembre, cuando la resolución que vaya a dictar un órgano jurisdiccional pueda ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, «el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe en juicio».

    3) Las Sentencias contradictorias se producen, además, no sólo en dos órdenes jurisdiccionales distintos -contencioso-administrativo y laboral-, sino que, dentro de la jurisdicción laboral, se observan pronunciamientos previos en las Magistraturas muy diferentes. Situación que no puede aceptarse como irremediable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constititución) comporta el derecho a un criterio judicial coherente que impida evidentes situaciones de desigualdad que se producirían al ejecutarse tan diversas clases de Sentencias.

    4) Se estima, asimismo, vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se recurre, por cuanto que la misma ha omitido todo pronunciamiento sobre la reconvención ya planteada por la Caja de Auxilio ante la Magistratura de Barcelona, lo que constituye un tema fundamental sobre la cual -y a raíz de la desestimación de la Magistratura- el Tribunal Central de Trabajo nada ha resuelto, produciéndose una omisión total del derecho a una Sentencia como correlativo al deber de fallar del Tribunal, que, como ha declarado la propia jurisprudencia constitucional, se integra en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución.

    Asimismo, se señala que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Barcelona desestimó la demanda de reconvención por considerar que no se especificaba la cuantía de las reconvenciones, con desconocimiento, no obstante, de que en el correspondiente juicio oral se aportaron los listados correspondientes a los más de 4.000 reclamantes, lo que no fue tenido en cuenta por el Magistrado. En suma, se desconoció una prueba debidamente aportada en el juicio oral, lo que ha provocado una situación de indefensión incompatible con el derecho de tutela judicial efectiva.

    5) Finalmente, se fundamenta también la vulneración del art. 24.1 de la Constitución en el hecho de que el Magistrado de Trabajo de Barcelona sólo parcialmente admitió la prueba propuesta por la Caja de Auxilio, a fin de demostrar que gran número de los 4.604 beneficiarios-reclamantes carecían de legitimación activa al haber fallecido con anterioridad o ser mayores de edad, rechazando una importante cantidad de los certificados aportados por haberse presentado fuera de plazo. Esa denegación de prueba implica una evidente indefensión de la Caja de Auxilio, dada la improcedencia de limitar la prueba a aquellos certificados que pudieran aportarse en un limitado período de tiempo, cuando únicamente podía obtenerse un número limitado de cenificaciones diariamente, dado el funcionamiento del Registro Civil.

  4. En consecuencia, la demanda de amparo solicita de este Tribunal Constitucional se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central recurrida, declarándose la conformidad a Derecho del Acuerdo de 31 de marzo de 1981 que acordó la suspensión en el pago de las prestaciones y, en su caso, subsidiariamente, primero, que se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 21 de Barcelona recurrida en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, para que admita como prueba todos los certificados de defunción y de mayoría de edad que puedan acreditar la situación de los reclamantes con anterioridad a la presentación de la demanda ante la Magistratura, así como que considere aportados los documentos justificativos de las cuantías de las reconvenciones planteadas; o subsidiariamente también, en segundo lugar, se anule la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, a fin de que se pronuncie sobre la reconvención planteada por la «Caja de Auxilio».

  5. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto a la Entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de diez días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1) La del art. 50.1 a), en relación el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en todo caso, la parte demandante, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

    2) La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1, c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado.

    3) La del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  6. La Entidad recurrente, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el día 13 de junio de 1988, respeCto de la primera de las causas de inadmisibilidad señaladas aporta fotocopia de la diligencia de notificación de la Sentencia impugnada, en la que figura la fecha de 1 de febrero de 1988 según el Registro de entrada de la propia Entidad. En cuanto a la segunda de las causas, se afirma que en el recurso de suplicación se hizo expresa referencia a que los defectos procesales «han producido indefensión», así como que la existencia de Sentencias contradictorias constituye un problema de orden público que debe examinarse incluso de oficio y que la omisión de pronunciamiento por el Tribunal Central sobre la reconvención planteada no ha podido denunciarse sino con ocasión del recurso de amparo. Finalmente, por lo que atañe a la tercera de las causas, se reitera, sin aportar ninguna otra consideración, en lo ya expuesto en la demanda de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 10 de junio de 1988, solicitó la inadmisión a trámite de la demanda por concurrir las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto en la correspondiente providencia de este Tribunal, ya que no se ha acreditado la fecha de la notificación de la Sentencia impugnada; no consta la invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado, lo cual debió hacerse ya en el escrito de interposición del recurso de suplicación; y, finalmente, porque no hay vulneración del art. 24.1 de la Constitución dado que la contradicción entre unas y otras Sentencias no afecta al principio de contradicción stricto sensu, sino al de la igualdad en la aplicación de la Ley si hubieran procedido, lo que no es el caso, del mismo órgano judicial, y de otra parte, porque tampoco se justifica la vulneración del principio de congruencia en relación al alcance mismo de la reconvención planteada, ni se ha producido indefensión, porque no se haya suspendido temporalmente una diligencia de prueba -máxime si es de carácter urgente, como lo son las diligencias para mejor proveer- hasta que la parte la cumplimente en su totalidad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Entidad recurrente ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, no concurriendo la primera de las causas de inadmisibilidad advertidas en la providencia por la que se abrió este trámite, por cuanto el recurso no incurre en extemporaneidad, al haber sido presentado dentro del plazo.

  2. No consta, ni se ha probado, sin embargo, que en la vía judicial previa se haya invocado formalmente la violación de derecho fundamental alguno, tal como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, ya que, si bien el recurso de amparo se promueve contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, es claro que, en relación a la cuestión de la desestimación de la reconvención planteada ya en primera instancia, y a la denegación parcial de la prueba relativa a la legitimación de los beneficiarios-reclamantes -a lo que se imputa vulneración del art. 24.1 de la Constitución-, esa invocación pudo hacerse en el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, lo que, repetimos, no consta que así se hiciera. Razón por la cual, respecto de estas dos presuntas vulneraciones del art. 24.1 procede declarar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988.

  3. Pasamos así, en tercer y último lugar, al argumento central en el que se fundamenta el recurso de amparo. Según el recurrente la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo objeto de la impugnación, al estar en contradicción con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 1987, habría incurrido en vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por lo que procede que se declare nula y sin efecto. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se produce, pues, por la existencia de dos Sentencias contradictorias pertenecientes a órdenes jurisdiccionales distintos (contencioso-administrativo y laboral) y por la existencia, también, de Sentencias contradictorias en el ámbito mismo de la jurisdicción laboral.

Por lo que atañe a la contradicción alegada entre Sentencias del mismo orden jurisdiccional (laboral, en este caso), debe señalarse que se trata de Sentencias de Magistraturas, que pudieron ser -y tal vez así se hizo, aunque no conste este dato-recurridas en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por lo que a la alegación en este punto no puede otorgársele viabilidad ninguna.

El problema queda circunscrito, en definitiva, a la contradicción entre la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Pues bien, es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado en diversas ocasiones que no resulta compatible ni con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 Constitución), ni con el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, la firmeza de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, pero es fundamental advenir que esa doctrina se ha mantenido en relación a la constatación de hechos (o a la apreciación de los mismos), que hayan sido tenidos en cuenta en la decisión final y lo hayan sido, además, en términos de radical contradicción [SSTC 77/1983, de 3 de octubre (fundamento jurídico 4.º); 62/1984, de 21 de mayo (fundamento jurídico 5.º), y 158/1985, de 26 de noviembre (fundamento jurídico 6.º)].

Las referidas circunstancias, sin embargo, para nada concurren en el presente recurso de amparo. Por lo pronto, hay que indicar que no consta en manera alguna la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 1987, lo que ya en sí podría determinar, de confirmarse, un obstáculo irreparable a la posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución por el hecho de existir pronunciamientos judiciales contradictorios, dado que estos, en todo caso, habrán de ser firmes, sin que, por las vías ordinarias y normales, pueda repararse esa contradicción.

Pero es que, además, la contradicción que se alega por la recurrente no parece ser tal. La Sentencia de la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la legalidad del Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la «Caja de Auxilio», de fecha 31 de marzo de 1981, resolviendo «suspender temporalmente el abono de prestaciones ...», mientras que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de diciembre de 1987, sin oponer reparo a la validez formal del Acuerdo suspensivo del abono de todas las pensiones, procedió a declarar subsistente el derecho de los beneficiarios-reclamantes a la percepción de las pensiones, ya que, tal como se afirma en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia, la «Caja de Auxilio» « ... no puede aducir aquel episodio descapitalizador para incumplir unas obligaciones subsistentes -en cuanto no afectadas por causa alguna de extinción (art. 1 .1 56 del Código Civil)- y cuyo pago le es exigible por los beneficiarios de las prestaciones suspendidas en que su objeto sigue consistiendo».

Se trata, en consecuencia, de pronunciamientos judiciales sobre objetos y pretensiones distintas que obliga a calificar los asuntos planteados ante una y otro jurisdicción como distintos, sin que la contracción en que apoyar la tesis de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pueda apreciarse.

Fallo:

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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