ATC 1148/1988, 11 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución11 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1148A
Número de Recurso1061/1988

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación. Competencias del Estado: incidencia sobre el ejercicio de las comunitarias.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de junio de 1988, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, don Ramón Ríus i Fortuny, en nombre de su Consejo Ejecutivo, planteó, según su propia calificación, conflicto de competencia frente al Gobierno del Estado, en relación con el Acuerdo adoptado por la Comisión de Coordinación -prevista en el art. 7 de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre- de la Delegación del Gobierno en Cataluña, en su sesión de 4 de febrero de 1988, por el que se adoptaban unos criterios para la concesión de permisos de arma larga rayada, de tercera categoría, a miembros del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalidad de Cataluña.

Por Auto de 5 de julio de 1988, el Pleno de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 de su Ley Orgánica, declarar de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer de la acción formulada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por entender que no se trata de un verdadero conflicto de competencia.

Frente a este Auto interpone el mencionado Abogado de la Generalidad de Cataluña recurso de suplica, fundándolo en las siguientes alegaciones. En primer lugar, el Acuerdo impugnado es un acto que excede con mucho el marco de actuación que habilita al Estado el art. 149.1.26, de la Constitución, título competencial que la Generalidad no reivindica, para injerirse de lleno en el ámbito material de los servicios de guardería forestal, que corresponden a la misma en virtud de los arts. 9.10, 9.17 y 12.1.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El acto impugnado está positivamente viciado de incompetencia, puesto que comporta la sobredimensión de un título competencial del Estado en perjuicio de los referidos títulos competenciales autonómicos. En realidad impide a la Generalidad de Cataluña el ejercicio de una función consustancial a dichos títulos, dando lugar a un caso paradigmático de vaciado de competencias autonómicas, ya que el bloqueo o paralización de estas competencias no es más que una forma de vaciarlas. Por otra parte, en la demanda del conflicto se solicita del Tribunal una declaración en el sentido de que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña, puesto que ha sido el ejercicio mismo de una competencia, y por tanto su titularidad, lo que ha sido impedido por el acuerdo impugnado. Y una declaración en tal sentido determinaría que el Gobierno se vería competido a retirar los obstáculos que actualmente enervan en su práctica totalidad el ejercicio de la competencia de guardería rural asumida por la Generalidad. Todas las demás peticiones formuladas revisten únicamente un carácter complementario de la primera, por lo que su formulación no puede determinar la falta de jurisdicción de este Tribunal, arrastrando con ellas a la pretensión principal. En definitiva, la acción emprendida reviste todos los caracteres propios de un conflicto positivo de competencia. Por ello se solicita su admisión a trámite.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. No obstante el esfuerzo argumental del Abogado de la Generalidad de Cataluña, no cabe aceptar que el Estado -a través del Acuerdo adoptado por la Comisión de Coordinación de la Delegación del Gobierno en Cataluña, por el que se fijan criterios para la concesión de permisos de arma larga rayada, de tercera categoría, a miembros del Cos d'Agents Rurals de la Generalitat de Catalunya se haya atribuido indebidamente el ejercicio de las competencias relativas a guardería forestal que la Comunidad Autónoma pretende defender mediante el conflicto positivo de competencia planteado, ni tampoco que este título competencial autonómico haya quedado vacío de contenido o bloqueado en virtud de dicho acuerdo. Como ya ocurriera en el escrito de planteamiento del conflicto, en el de interposición de este recurso de súplica se viene a confundir el supuesto vicio de incompetencia imputado al acuerdo objeto del conflicto con la incidencia de dicho acuerdo -que la promotora de este proceso constitucional considera negativa y contraria al ordenamiento jurídico- sobre el ejercicio por la Generalidad de Cataluña de sus competencias propias. Pero no toda actuación del Estado que, en virtud de sus atribuciones, condicione o dificulte el ejercicio de competencias autonómicas incurre a su vez en vicio de incompetencia, pues una cosa es el ejercicio de competencias ajenas o su suplantación y otra distinta la incidencia, jurídica o antijurídica, que el desempeño de una función propia pueda tener sobre el ejercicio, no ya sobre la titularidad, de las competencias de la Comunidad Autónoma que recaen en parte sobre una misma materia u objeto. Siendo este último el supuesto que ahora se plantea, como se razona en el Auto impugnado en súplica, no es posible resolverlo a través del conflicto positivo de competencia, por los mismos fundamentos expuestos en el citado Auto, que procede confirmar ahora, al no quedar desvirtuados aquellos fundamentos por las alegaciones formuladas en la súplica.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en nombre de su Consejo Ejecutivo, contra El Auto de 5 de julio de 1988, dictado en el conflicto positivo de competencia núm. 1061/ 1988.Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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