ATC 1151/1988, 13 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1151A
Número de Recurso115/1988

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Compañías de Seguros: intervención en los procesos penales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Adriática, Sociedad Anónima, de Seguros y Reaseguros».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre de «Adriática, Sociedad Anónima, de Seguros y Reaseguros», interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 25 de enero de 1988, contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de San Feliú de Llobregat de 27 de febrero de 1978, confirmada en apelación por la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliú de Llobregat de 5 de noviembre de 1987.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. Por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de San Feliú de Llobregat de 7 de febrero de 1987, dictada en juicio de faltas, fue condenado don Antonio Campos Morales, como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños a la pena de 20.000 pesetas de multa, al pago de las costas y a indemnizar en determinadas cantidades por diversos conceptos, siendo declarada la responsabilidad civil directa de la Entidad aseguradora solicitante de amparo.

      Como declaración de hechos probados se formula en dicha Sentencia la de que «Sobre las veinte horas del día 30 de septiembre de 1984, Antonio Campos Morales conducía el turismo (...), propiedad de su padre, hoy fallecido, Juan Campos Arias, por la carretera (...) y debido a que circulaba a excesiva velocidad y a que no prestaba la atención debida a las incidencias de la circulación, perdió el control del vehículo e invadiendo la calzada en sentido de circulación contrario colisionó...».

    2. Interpuesto contra dicha Sentencia recurso de apelación, fue éste desestimado por la del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliú de Llobregat de 5 de noviembre de 1987. La Entidad aseguradora fue citada para comparecer en la vista de dicho recurso provista de instructa, y así lo hizo.

  3. En la demanda de amparo se entiende vulnerada la presunción de inocencia, que se dice amparada por «el art. 24.1 de la Constitución». Se argumenta que Antonio Campos Morales «ha resultado condenado en función a unos hechos cuya descripción ha sido fruto de la más arbitraria apreciación de los hechos, con adición de todo lujo de detalles que no se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas», pues Antonio Campos Morales declaró en el acto del juicio que él no conducía el vehículo en la ocasión de autos, ya que el mismo le había sido substraído; que, asimismo, según declaración en el juicio de uno de los miembros de la Guardia Civil que instruyeron el atestado, se comprobó el típico «puente» en el vehículo y el conductor del vehículo comisionado manifestó que del turismo causante del hecho habían salido dos personas que se dieron a la fuga; y que, incluso, el conductor del vehículo que sufrió la colisión en ningún momento reconoció a Antonio Campos como conductor u ocupante del turismo que provocó el accidente.

    Se solicita que se declare la nulidad de ambas Sentencias, reconociendo el derecho de don Antonio Campos Morales a la presunción de inocencia y por lo tanto a que se le absuelva de la falta imputada.

  4. Por providencia de 6 de junio de 1988 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación al 461 a) y b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, al formularse la demanda de amparo por persona carente de legitimación, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    La representación de la parte recurrente en su escrito de alegaciones sostiene que la misma figuraba como implicada en el juicio de faltas en concepto de responsable civil directa, siendo condenada bajo tal presupuesto en la referida Sentencia e intervino en el recurso de apelación en concepto de apelante, por lo que entiende que está legitimada para formular el recurso de amparo al haber sido parte en el proceso judicial correspondiente, citando la Sentencia de este Tribunal de 7 de julio de 1981, según la cual no debe negarse la vía constitucional a quienes fueran considerados y admitidos como sujetos del proceso judicial. La condena a la que se le obliga como responsable civil directa de los hechos que se le imputan a su asegurado es el resultado de un quebranto del principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que ese quebranto afecta tanto al condenado como autor de la falta como a ella misma en cuanto Entidad responsable del daño ocasionado. Por ello, al negársele el acceso a este Tribunal vendría a suponer indefensión en sus derechos al no poder denunciar una concreta violación cuyo resultado le atañe directamente.

    El Ministerio Fiscal entiende que no basta la mera condición de parte en el proceso previo si se pide el amparo de un derecho ajeno como ocurre en esta ocasión en que la pena ejerce el derecho a la presunción de inocencia de otra persona. Los intereses de las Compañías aseguradoras, como recuerda la Sentencia de 13 de mayo de 1988, son ajenos al proceso penal y calificación jurídico-penal de la conducta del actor del delito, limitando su intervención a discutir la obligación de pagar en relación con una regular vigencia del contrato del seguro o a la fijación de la indemnización y aquí la pretensión que se deduce mira exclusivamente el enjuiciamiento penal del acusado en el juicio verbal subyacente. Por ello, de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, la Compañía recurrente carece de legitimación para interponer un recurso de amparo en los términos en que se ha formulado el presente. Por tanto la demanda en razón a tal falta de legitimación hay que tenerla por defectuosa y procede la inadmisión del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como recuerda el Ministerio Fiscal, el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal reconoce legitimación para interponer el recurso de amparo a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. Sin embargo, no basta la mera condición de parte en el proceso previo si se pide el amparo constitucional de un derecho ajeno, en cuyo caso corresponde a la persona directamente afectada, y por tal hay que entender el titular del derecho subjetivo vulnerado o presuntamente vulnerado o, excepcionalmente, quienes sin ser titulares del derecho puedan ejercitar éste, en virtud de una especial disposición de la Ley en atención a su relación con el derecho o con el titular de él (STC 141/1985, de 22 de octubre). En el presente caso, lo que se pone en tela de juicio es el respeto del derecho a la presunción de inocencia del condenado en un proceso penal, que es un derecho personal que sólo puede accionar el propio interesado, y por ello un derecho ajeno a la Entidad demandante de amparo. Como recuerda la Sentencia de 13 de mayo de 1988, los intereses de las Compañías aseguradoras son ajenos al enjuiciamiento y a la calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención a discutir la obligación de pagar en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro o a la fijación del montante indemnizatorio, sin que ello incluya el enjuiciamiento penal del acusado en el juicio correspondiente. La responsabilidad de la aseguradora no deriva del delito, sino del contrato y no son condenados, ni perjudicados ni entendidos por el delito, como hemos dicho en la STC 48/1984, de 4 de abril, y afirmar reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Fallo:

Por todo ello concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en su versión originaria, en relación con los arts. 46.1 b) de la expresada Ley Orgánica, y 162.1 b) de la Constitución Española, por lo que procede la inadmisión de la presente demanda.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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