ATC 1200/1988, 24 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución24 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1988:1200A
Número de Recurso875/1988

Extracto:

Recurso de aclaración: de providencia de inadmisión.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Víctor Fe Alvarez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez postulando en nombre y representación de don Víctor Fe Alvarez, que actúa en su propio nombre y de sus hermanos, don Francisco, don José, don Vicente y don Gaspar Fe Alvarez, interpuso recurso de amparo contra los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 25 de abril y 17 de diciembre de 1987 y Sentencia de la referida Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1988, conociendo en apelación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el instante de amparo ante la Sección Segunda de la Audiencia Nacional contra resolución administrativa. Por las referidas resoluciones la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo denegó la aportación, en trámite de apelación, de documentos de prueba que la recurrente entendía de vital importancia y acaecidos con posterioridad a la interposición del recurso, alegando por ello vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, por haber sido privado del derecho de todo ciudadano a utilizar los medios legales de prueba que estime adecuados a su pretensión.

  2. La Sección en providencia de 6 de octubre de 1988, acordó por unanimidad de sus miembros, la inadmisión de la demanda a virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional según la redacción dada al mismo por la Ley 6/1988 de igual carácter orgánico, en razón de carecer ésta manifiestamente de contenido que justificara una decisión del Tribunal Constitucional y en la argumentación jurídica de dicha resolución se decía que había sido la Audiencia Territorial de Zaragoza el órgano judicial que había denegado las pruebas documentales interesadas por el solicitante.

Notificada tal providencia a la parte por el Procurador Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación, acreditada, del recurrente en amparo, interpuso recurso de aclaración contra la misma, alegando confusión en la referencia al órgano judicial que denegó la proposición de prueba dicha, señalando que no fue la Audiencia Territorial de Zaragoza sino la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, y que en una segunda mención se hacía referencia a la «Audiencia Territorial» no especificando de qué capitalidad, lo que producía oscuridad en la resolución y terminaba solicitando se aclarara la misma.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es obvio que no habiendo intervenido la Audiencia Territorial de Zaragoza ni ninguna otra Audiencia Territorial en el recurso contencioso- administrativo que dio lugar a los Autos y Sentencia que en el meritado recurso de amparo se impugnaban, ni la mención de la Audiencia de Zaragoza, en concreto, ni la genérica de «la Audiencia Territorial» tiene sentido alguno y se deben, sin duda, a un error material. Como del contexto se deduce, todas las referencias deben entenderse hechas a la Sala Tercera del Tribunal Supremo a cuyas decisiones se imputaba la supuesta lesión del derecho fundamental a utilizar las pruebas pertinentes, sin que se advierta razón alguna que abone la sospecha, que la representación del recurrente parece alentar, de que la aludida pudiese ser la Audiencia Territorial de Valencia, ante la que se siguió un proceso civil distinto.

Con independencia de que el error advertido no pueda ser considerado en puridad como un concepto oscuro o del cuál sea el precepto que ampara la petición que se nos hace (que invoca el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el 267.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), es lo cierto que, una vez advertido, debe ser corregido.

Fallo:

En consecuencia la Sección acuerda que han de entenderse referidas al Tribunal Supremo (Sala Tercera) las menciones que en nuestra providencia de 6 de octubre pasado (RA/87S/88) se hacen de la Audiencia Territorial de Zaragoza y a «la Audiencia Territorial».Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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