ATC 1196/1988, 24 de Octubre de 1988

Fecha de Resolución24 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1196A
Número de Recurso813/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Libertad sindical: no violada. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Comunidad Autónoma de Madrid, a través del Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, interpone recurso de amparo con fecha 5 de mayo de 1988 frente a la Sentencia de 29 de febrero de 1988 del Tribunal Central de Trabajo, dictada en Autos sobre impugnación de Convenio Colectivo. Invoca los arts. 14, 24.1 y 28.1 de la Constitución.

    La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

    1. Con fecha de 14 de mayo de 1987 fue iniciado proceso de conflicto colectivo por la Federación de la Administración Pública de la Central Sindical CC.OO., con la solicitud de anulación de las tablas salariales del Acuerdo de 8 de octubre de 1986, firmado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, por las que se establecían los salarios del personal que, procedente de la Administración Central, había sido transferido a dicha Comunidad, por entender que eran discriminatorios, al establecer un salario inferior que el de los restantes trabajadores.

    2. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid de 2 de noviembre de 1987 estimó la demanda y declaró la nulidad de las citadas tablas salariales, reconociendo el derecho de los trabajadores representados a que se igualaran sus salarios a los de los restantes trabajadores del mismo nivel y categoría profesional. Esta resolución de instancia fue confirmada por la Sentencia del TCT de 29 de febrero de 1988, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid, parte demandada en aquel proceso.

  2. Contra esta última Sentencia se interpone el presente recurso de amparo por la Comunidad Autónoma de Madrid, por presunta violación de los arts. 14, 24.1 y 28.1 de la Constitución, con la solicitud de que se declare su nulidad y que se acuerde su suspensión durante la tramitación de este recurso, pues de lo contrario se causaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y se atentaría contra la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones laborales sujetas al Convenio Colectivo de referencia.

    La Entidad demandante de amparo ofrece las siguientes alegaciones en favor de su reclamación:

    1. La Sentencia impugnada lesiona el principio de igualdad en la aplicación de la Ley reconocido en el art. 14 de la Constitución, pues se aparta injustificadamente del criterio sostenido en otra Sentencia del mismo órgano judicial diez días anterior en la que había identidad de objeto. Se aparta, concretamente, de la Sentencia del TCT de 19 de febrero de 1988.

    2. La Sentencia impugnada interpreta erróneamente el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 de la Constitución, pues es conforme con ese principio el tratamiento desigual que se otorga a diversos colectivos fundado en causas objetivas y razonables, cuales son la distinta procedencia de cada uno de esos colectivos y la existencia de un proceso de transferencias de servicios y de personal que de momento impide la homogeneización total de los salarios. Además, no queda demostrado que los colectivos comparados realicen las mismas funciones y tengan la misma cualificación laboral, puesto que esas calificaciones dependen en gran medida de los Convenios Colectivos que regían sus relaciones de trabajo, convenios que eran distintos hasta la elaboración de un acuerdo marco (en 1985) para su tratamiento homogéneo. La aprobación de ese Acuerdo indica, por otra parte, que la diferencia es temporal o transitoria, subsistente tan sólo hasta que se llegue a la evaluación de cada puesto de trabajo y cada categoría, y hasta que pueden librarse los presupuestos correspondientes.

    3. La Sentencia impugnada lesiona también el art. 24.1 de la Constitución, pues, pese a que se solicitó en el juicio y en el recurso de suplicación, no fueron llamados al proceso todas las partes que intervinieron en la negociación del Convenio y del Acuerdo salarial impugnado. La Comunidad solicita la tutela judicial efectiva respecto de esas otras partes del Convenio.

    4. La Sentencia impugnada lesiona, finalmente, el art. 28.1 de la Constitución, en el que se comprende el derecho de los Sindicatos a la negociación colectiva. En este caso resulta que en la negociación y firma del Convenio y del Acuerdo salarial impugnado intervino, como Presidente del Comité «intercentros» de la Comunidad, la misma persona que después encabezó la impugnación de dicho Acuerdo, como representante del Sindicato que promovió el correspondiente procedimiento. Al ser esta persona representante sindical y miembro de ese Sindicato, se ha lesionado el derecho a la libertad sindical en cuanto incluye el derecho a negociar. También se ha lesionado el art. 28.1 de la Constitución en cuanto comprende el derecho a la seguridad jurídica contemplado en el art. 9.3 de la Constitución.

    Con base en todo ello solicita Sentencia por la que, estimando el recurso de amparo, se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de fecha 29 de febrero de 1987.

  3. Por providencia de 23 de mayo de 1988 se tuvo por presentada la demanda y por parte, en nombre de la Comunidad Autónoma de Madrid, al Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma y se acordó, de conformidad con el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar el plazo de diez días que se determina en dicho precepto al Ministerio Fiscal y al representante de la Comunidad recurrente, para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: a) No haberse invocado formalmente en el proceso los derechos que se dicen vulnerados (arts. 24 y 28 de la Constitución), tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b), en relación con 44.1 c) de la LOTC], y b), carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la citada Ley]. Y en cuanto a la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, se acordó que, una vez se decidiera sobre la admisión de la demanda, se acordaría lo procedente.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 9 de junio de 1988, solicitó la inadmisión de la demanda por las siguientes razones: Respecto a la vulneración de los arts. 24 y 28 de la Constitución, por darse el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 c) de la misma, toda vez que el recurrente no acredita que en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid invocara como motivos del recurso la vulneración de dichos preceptos constitucionales, incumpliendo así el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, defecto que por ser contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo es causa que ha de producir la inadmisión de la demanda, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

    Y en cuanto a la vulneración del art. 14 de la Constitución, señala el Ministerio Fiscal que, en primer lugar, la Sentencia que se invoca como término de comparación, de fecha 19 de febrero de 1988, ha sido dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, y la que es objeto del presente recurso ha sido dictada por la Sala Quinta de dicho Tribunal y, por tanto, falta el requisito de que ambas Sentencias hayan sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional, citando al efecto el Auto de este Tribunal de 13 de octubre de 1987, que exigía en el proceso civil que la resolución proviniese de la misma Sección de una Audiencia Provincial. Pero aun prescindiendo de dicha circunstancia, entiende que el Ministerio Fiscal que, entre ambas Sentencias, falta la identidad de los temas debatidos en las mismas. «Es cierto -dice el Ministerio Fiscal que en una y otra se debaten temas relativos a las diferencias salariales que se producen en la Administración Pública de la Comunidad de Madrid como consecuencias de las transferencias de funcionarios de la Administración Central a la Comunidad. Pero no es menos cierto que la Sentencia ofrecida en comparación va referida a un momento anterior histórico- cronológico que la recurrida. Esta centra su debate en las tablas salariales que para 1986 se elaboraron por una Comisión Paritaria como consecuencia del Convenio Colectivo publicado el 18 de octubre de 1985. El debate en la comparada giraba respecto de una situación preconvencional; es cierto igualmente -añade el Ministerio Fiscal- que la Sentencia comparada niega las pretensiones de los actores porque ello supondría un doble aumento salarial sin autorización presupuestaria, pero no es menos cierto que el petitum de la demanda de la Sentencia recurrida se orienta en otro sentido, que no es otro que impedir una situación de desigualdad injustificada e inconstitucional entre el personal transferido a la Comunidad de Madrid y el que pertenecía a la misma antes de la transferencia. Ello presupone a nuestro juicio que la desigualdad en la aplicación de la Ley no se haya producido por cuanto no se da la identidad requerida (STC 63/1988, de 11 de abril)

  5. El representante de la Comunidad de Madrid, por escrito presentado el 15 de junio de 1988, entiende cumplido el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, pues la invocación del derecho constitucional vulnerado no requiere la cita numérica del precepto de la Constitución que se estima infringido, sino que, de acuerdo con la interpretación finalista del precepto que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, basta que los órganos judiciales competentes conozcan del tema constitucional que se plantea y en estos términos si se ha cumplido dicho requisito tanto en lo relativo al art. 24.1 de la Constitución, como en lo concerniente a la libertad sindical que consagra el art. 28.1, señalando los pasajes de sus diferentes escritos y alegaciones en los que, con toda claridad, quedaron planteados dichos temas ante el Tribunal Central de Trabajo. Entiende asimismo inexistente la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, porque para que pueda inadmitirse por esta causa la demanda, la falta de contenido constitucional ha de ser manifiesta y notoria, según la jurisprudencia que cita de este Tribunal, señalando que no es éste el caso e insistiendo en lo alegado en la demanda, tanto en lo relativo a tal infracción del art. 14 de la Constitución, según resulta de las Sentencias contradictorias aportadas, como en las demás infracciones denunciadas, ratificando lo razonado en la demanda.

    Solicita por todo ello la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Entidad demandante de amparo dirige su impugnación tan sólo frente a la Sentencia de 29 de febrero de 1988, dictada por el Tribunal Central de Trabajo, pero el recurso de amparo ha de entenderse interpuesto también frente a la Sentencia de instancia, que fue plenamente confirmada por la resolución del Tribunal superior. Y ello porque, de anularse solamente aquella Sentencia que expresamente se impugna, no se lograría la reparación del derecho supuestamente lesionado, pues seguiría vigente la resolución judicial de instancia. Así, pues, ha de entenderse implícitamente impugnada esta otra Sentencia, aunque no es predicable de ella la supuesta lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, defecto en el que sólo pudo incurrir la resolución del TCT, pues el término de comparación que se ofrece a estos efectos es una Sentencia dictada por este órgano judicial.

  2. La Comunidad demandante de amparo invoca como derechos fundamentales lesionados los reconocidos por los arts. 14, 24.1 y 28.1 de la Constitución. Mas no pueden tomarse en consideración las infracciones denunciadas con base a estos dos últimos preceptos, porque en el amparo constitucional, como establece el art. 41.3 de la LOTC, «no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso». Ha de tratarse, por tanto, de derechos propios que permitan su restablecimiento o preservación al recurrente que los invoca. Y no es éste el caso: a la Comunidad de Madrid no se le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva, según resulta de sus alegaciones y del defecto imputado a las Sentencias recurridas, y por no ser titular del derecho a la libertad sindical, no se le ha podido lesionar este derecho.

    1. La infracción del art. 24.1 de la Constitución se basa en no haber sido llamados al proceso judicial todas las partes que intervinieron en la negociación del Convenio y del Acuerdo salarial impugnado. Mas este defecto que la Comunidad demandante ha invocado como excepción en el proceso judicial, es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver en exclusiva a los órganos judiciales competentes (art. 117.3 de la Constitución) y así lo han hecho en el presente caso las Sentencias recurridas. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, confirmada en todos sus extremos por la Sentencia del TCT, se desestima la excepción del litis consorcio pasivo necesario alegada por la recurrente en amparo, y no puede revisar este Tribunal dicha cuestión por no derivarse de ella ningún derecho constitucional propio de la Comunidad recurrente. Los derechos lesionados serian, en su caso, los correspondientes a quienes debiendo ser parte en el proceso hubieran sido excluidos indebidamente del mismo, pero no puede alzarse en favor de tales derechos quien, por no ser titular de los mismos, no ha podido resultar, con dimensión constitucional de derechos propios, lesionada en los mismos.

    2. Esta misma razón concurre respecto de la supuesta infracción del art. 28.1 de la constitución, el derecho a sindicarse libremente que reconoce este precepto no ha podido ser vulnerado por las Sentencias recurridas a la Comunidad Autónoma de Madrid que, obviamente, no es titular de este derecho fundamental.

  3. Queda, pues, pendiente de análisis la supuesta lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Aduce la entidad demandante, en este sentido, que la Sentencia impugnada se aparta injustificadamente del criterio sostenido en otra Sentencia del propio tribunal Central de Trabajo, anterior en sólo diez días a la que aquí se impugna, en la que se discutia una cuestión idéntica. La Entidad demandante de amparo no ha elegido, sin embargo, un término de comparación adecuado, puesto que no son iguales los supuestos que pretenden compararse. No cabe apreciar, por tanto, lesión alguna del art. 14 de la Constitución, pues falta la primera condición para efectuar el correspondiente juicio de igualdad. Basta para comprobarlo reseñar cada uno de los supuestos de hecho.

    La Sentencia que aquí se impugna, dictada por la Sala Quinta del TCT el 29 de febrero de 1988, da respuesta a una demanda, canalizada a través del procedimiento de conflicto colectivo, en la que se pedia la nulidad de las tablas salariales que, dentro de un acuerdo colectivo común a todos los trabajadores, establecian un salario inferior para una parte de los mismos. El TCT entendió en este caso que esa diferencia de tratamiento no estaba justificada, pues no había razones objetivas que sirvieran de base para ello y declaró la nulidad de las tablas correspondientes.

    Sin embargo, la Sentencia de la Sala Primera del TCT de 19 de febrero de 1988, que se cita como término de comparación, daba respuesta a una petición formulada individualmente por un grupo de trabajadores, a través del procedimiento ordinario, con la que se pretendia un incremento de sus retribuciones mediante la aplicación de un Convenio Colectivo distinto al que, por acuerdo expreso con la Entidad empleadora, habian decidido someterse en el periodo correspondiente. El TCT rechazó en ese caso la petición, entendiendo que no se pedia la reparación de una supuesta desigualdad, sino la aplicación de un Convenio en cuyo campo de aplicación no quedaban incluidos los trabajadores demandantes. Así, pues, a diferencia del supuesto anterior, no se planteaba aquí un problema de discriminación salarial originada por un mismo acuerdo colectivo.

    Falta, por tanto, en este caso la identidad requerida entre los supuestos de hecho enjuiciados por una y otra Sentencia para que puedan apreciarse la vulneración del art. 14 de la Constitución.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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