ATC 1216/1988, 7 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1988:1216A
Número de Recurso512/1988

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: pensiones de jubilación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Godofredo Egido Egido.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en representación de don Godofredo Egido Egido, interpone, el 22 de marzo de 1988, recurso de amparo que dice dirigir contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real de 17 de febrero de 1988, confirmatoria de Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Ciudad Real sobre revalorización de pensión.

  2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. El actor es pensionista de invalidez permanente total del Régimen General de la Seguridad Social desde noviembre de 1979, percibiendo, junto con su pensión, una cantidad complementaria (fija a lo largo del tiempo) de conformidad con las previsiones del Convenio Colectivo en la «Empresa Nacional del Petróleo, Sociedad Anónima», en que, se dice, se había pactado un seguro voluntario que cubría hasta el 100 por 100 de la base reguladora de la pensión en los casos de invalidez y jubilación anticipada, que por tener suscrita el actor de forma voluntaria comenzó a percibir de la Entidad aseguradora «MUSINI».

    2. En relación con la revalorización de la pensión de invalidez a cargo del INSS para el año 1986, el demandante en amparo recibió Resolución de 7 de noviembre de 1986 de tal Entidad en la que se indicaba que, en aplicación del Real Decreto 42/1986, de 10 de enero (regulador de las revalorizaciones para dicho año), su pensión y el complemento recibido de «MUSINI» debían considerarse determinantes de un supuesto de concurrencia de pensiones.

      La Resolución fue anulada por otra de 28 de enero de 1987, en aplicación de los criterios de una Resolución de 1 de diciembre de 1986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social (que resolvía la consulta formulada por el INSS sobre complementos de pensión por jubilación), de manera que la previsión no debía considerarse concurrente en sentido «pleno» o «puro», pero sí debía tenerse en cuenta para fijar «la cuantía del porcentaje o tramo aplicable para la revalorización», de entre los tramos previstos en el Real Decreto 42/1986.

    3. Contra la Resolución citada formuló el actor (además de una demanda judicial resuelta por Sentencia que no conoció del fondo de la pretensión por defectos de aquélla) reclamación previa, extendiendo su queja a la revalorización de los años 1986 y 1987, que fue desestimado por otra Resolución administrativa de 10 de noviembre de 1987, que mantenía iguales criterios que la resolución impugnada con expresa referencia ahora al Real Decreto 2.620/1986, de 24 de diciembre. Frente a esta resolución interpone demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Ciudad Real, que dictó Sentencia desestimatoria el 17 de febrero de 1988.

  3. Afirma el recurrente, de una parte, que la Magistratura de Trabajo ha infringido el art. 14 C.E., pues no ha considerado al complemento de pensión de invalidez percibido de «MUSINI» como concurrente a ciertos efectos de revalorización, cuando el TCT (en Sentencia de 28 de octubre de 1986, que aporta) y el propio INSS, en aplicación de la Resolución de 1 de diciembre de 1986, entendieron que los complementos de pensión de jubilación abonados en la misma Empresa «Empetrol, Sociedad Anónima» no son concurrentes. El que se trate, según los casos, de pensionistas de invalidez o de jubilación no es óbice para que unos y otros deban recibir igual trato, pues el complemento de pensión tiene igual naturaleza en ambos casos (un abono con cargo al sistema ajeno al patrimonio de las Empresas o Entidades públicas, con fuente de financiación y fondos de carácter privado).

    Se reprocha, por otra parte, a la Magistratura de instancia infracción del art. 24.1 C.E. porque no ha resuelto el tema litigioso en los términos en que le fue planteado, ya que la resolución no fundamentó la corrección verificada por la Resolución de 28 de enero de 1987 (concurrencia en sentido «menos pleno», dejó de resolver el problema de la concurrencia «en grado menor» en caso de invalidez y, sin embargo, declaró el complemento de pensión como concurrente «en sentido pleno», lo que ni siquiera sostenía ya, ni había pretendido tampoco, el INSS.

    Suplicaba, por todo ello, la nulidad de la Sentencia de 17 de febrero de 1988, reponiendo al recurrente en la integridad de sus derechos. Subsidiariamente, retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia para que el Magistrado, con libertad de criterio, dicte una Sentencia fundada en derecho resolviendo el tema litigioso en los términos en que le fue planteado.

  4. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en los núms. 3 y 5 del art. 50 de la LOTC, conceder al recurrente el plazo de diez días para que subsane la falta de aportación de la resolución del INSS de 28 de enero de 1987, así como dicho plazo, también, el Ministerio Fiscal, para que formulasen, con las aportaciones y documentos que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la extemporaneidad del recurso (art. 43 y 44.2 de la LOTC), la falta de invocación previa del derecho que se dice vulnerado [art. 43 y 44.1 c), de la LOTC] y la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1, c), de la LOTC].

  5. El actor, en su escrito, acompaña la resolución del INSS de 28 de enero de 1988, así como notificación de la Magistratura de Trabajo núm. 2, de Ciudad Real, acreditando el día 2 de marzo de 1988 como fecha de notificación de la Sentencia recurrida. Respecto a los otros motivos de inadmisión, señala que la invocación previa de los derechos fundamentales no le fue posible realizarla por no existir momento procesal para ello, pues la violación fue conocida por esta parte tras la notificación de la Sentencia, contra la que no cabe recurso. Da por reproducidas, en lo demás, los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo.

  6. Para el Ministerio Fiscal, la demanda no acredita la fecha de notificación de la Sentencia impugnada. Entiende que no pudo el recurrente invocar el derecho constitucional vulnerado, pues la Sentencia de la Magistratura de trabajo agotó la vía judicial, por lo que no cabe aducir aquella como causa de inadmisión. En cuanto al fondo, señala que no se ha producido lesión del art. 14 C.E., pues el recurrente no aporta termino de comparación al respecto, como tampoco del art. 24.1 C.E., pues la resolución de la Magistratura no es incongruente ya que las pretensiones del demandante fueron estimadas y debatidas, sin que se aprecie vulneración constitucional de la demanda al respecto. Solicita así la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con las alegaciones y las copias que se acompañan al escrito presentado en este trámite, ha subsanado el recurrente los defectos a que se refieren los arts. 49.2 b) y 44.2 de la LOTC. No se han despejado, por contra, las dos últimas causas de inadmisión relacionadas en nuestra providencia, relativas a la falta de invocación previa del derecho que se dice vulnerado y a la carencia manifiesta de contenido constitucional.

    Parece claro que la infracción del art. 24.1 C.E. se imputa a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, sin embargo, la vulneración del derecho reconocido en el art. 14 C.E. (por el diverso trato otorgado a pensionistas en idéntica situación) ya se produjo, en su caso, por las resoluciones del INSS, objeto precisamente de la impugnación revisoria en la vía judicial laboral. Debería haber sido, por tanto, objeto de invocación formal ante la Magistratura de Trabajo, a fin de que reparara, si se había producido, la lesión del derecho fundamental en cuestión. Al no hacerlo así el recurrente, sin dar oportunidad al Juez correspondiente de reparar la violación sufrida, cobra plena efectividad la causa de inadmisión contenida en nuestra providencia de 4 de julio de 1988, incurriendo, por tanto, en el incumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 a) de la LOTC.

  2. La alegación respecto a la vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E. carece, también, manifiestamente de contenido constitucional. La primera de ellas viene a fundarse en que la Magistratura de Trabajo, en contra del parecer del TCT y del INSS, considera como «concurrente», a efectos de las normas de revalorización, el complemento de pensión de invalidez que percibe el actor, otorgándole diverso trato que a los perceptores de un complemento de pensión de jubilación. La queja, además de imprecisa (también incurre en tal violación el INSS, sin que se matice si tal desigualdad lo es de carácter material o formal, esto es del principio de igualdad en la ley o de la aplicación judicial de la ley), es claramente injustificada, pues, por un lado, el INSS aplica al actor iguales criterios a los manejados con carácter general, y respecto a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo no es idónea la comparación entre esta resolución y una Sentencia del TCT que aborda un caso de complementos de pensión de jubilación. Precisamente, lo que las resoluciones administrativas y judicial revelan es un desigual régimen jurídico sobre la revalorización discutida, según el origen de la pensión (si lo es por jubilación anticipada o procede de otra contingencia). Este diverso régimen jurídico se encuentra expresamente en el art. 97.1 párrafos 2.º y 3.º del Real Decreto 2.620/1986, de 24 de diciembre, aplicable al caso, según razonan las resoluciones mencionadas. La diversidad de trato, pues, no revela infracción del art. 14 C.E. al ser distintas las situaciones contempladas (en el caso de jubilación anticipada se compensa al trabajador por los salarios dejados de percibir así como por la reducción que sufre por anticiparse el acceso a tal situación; en el supuesto de invalidez, dicha finalidad no existe, pues la pensión a cargo de la Seguridad Social es idéntica, con independencia de que perciba o no complemento de la Empresa y tenga una u otra edad el interesado), lo que justifica que las reglas a aplicar sean diferentes en uno y otro caso. Por otra parte, no puede este Tribunal revisar el acierto o desacierto de la calificación como «concurrente» del complemento debatido, ni los efectos, plenos o semiplenos, que de tal calificación se derivan en aplicación de la legalidad ordinaria.

    La segunda de las violaciones alegadas es, también, inconsistente, sin que pueda calificarse de incongruente la resolución impugnada, pues en ella se da respuesta razonada a la pretensión formulada, con expresa referencia -aunque no se responda detalladamente a las alegaciones del actor- a los preceptos legales de aplicación que, según se dijo, disponen la desigual revalorización según el origen del complemento de pensión de que se trate. Es cierto que, a juicio de la Magistratura, no sólo habría que aplicar la regla de revalorización propia de la llamada «concurrencia semiplena» (art. 9.1, párrafo 3.º del Real Decreto 2.620/1986), sino que habría que calificar el caso como de concurrencia ordinaria, en contra de los criterios sostenidos por la Administración. Sin embargo, esta precisión no es otra cosa que manifestación contenida en las propias consideraciones jurídicas, obligadamente permitidas al órgano judicial, que no debe quedar sometido al criterio administrativo, sin que en tal caso suponga desviación o exceso de la resolución judicial respecto de la litis u objeto del debate procesal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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