ATC 1239/1988, 8 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1239A
Número de Recurso723/1984

Extracto:

Conflicto positivo de competencia: satisfacción extraprocesal.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 22 de octubre de 1984, planteó conflicto positivo de competencia en relación con la Orden de 30 de abril de 1984, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Galicia, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica «Albariño» y de su Consejo Regulador, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, a efectos de suspensión de la disposición impugnada.

    Por providencia de la Sección Tercera de 31 de octubre siguiente se acordó la admisión a trámite del conflicto positivo de competencia, así como dar traslado a la Junta de Galicia, para que aportase cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes, y dirigir comunicaciones al Presidente de la Audiencia Territorial de La Coruña y al Presidente de la Junta de Galicia, y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia», y se tuvo por suspendida la disposición impugnada.

  2. La Junta de Galicia, en escrito recibido el 1 de diciembre de 1984, se personó en el conflicto positivo de competencia y expuso alegaciones solicitando la desestimación a la demanda formulada por el Abogado del Estado.

  3. Por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional, dictado el 11 de abril de 1985, se acordó levantar la suspensión de la Orden impugnada, con la excepción de su art. 17.2, inciso segundo.

  4. En escrito de la Junta de Galicia, recibido el 30 de septiembre último, se manifiesta:

    1. Las denominaciones específicas y genéricas establecidas en la Ley 25/1970 y su Reglamento (Decreto 835/1972) no pueden equipararse a los Vinos de Calidad Producidos en Regiones Determinadas -VCPRD- siempre que se ajusten a la reglamentación comunitaria dictada al efecto. Y entre las especificaciones de la regulación comunitaria se exige que la denominación de origen haga referencia al nombre geográfico de una comarca o lugar y no al de una variedad de vid.

    2. En consecuencia, la Consejería de Agricultura, por su Orden de 17 de marzo de 1988, reguló, en carácter provisional, la Denominación de Origen «Rías Baixas» para dicha comarca, con expresa derogación de la Orden de 30 de abril de 1984.

    3. El Reglamento de la Denominación de Origen «Rías Baixas», en la que están comprendidos los vinos elaborados con la variedad de uva «Albariño», ha sido ratificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según consta en el «Boletín Oficial del Estado» correspondiente al 2 de agosto de 1988.

    En correspondencia con lo expresado, la Junta de Galicia solicitó se dicte Auto de conclusión del proceso por desaparición del objeto del mismo.

  5. Por providencia de la Sección Segunda de 6 de octubre último se acordó tener por recibido el escrito de 27 de septiembre último del Letrado de la Junta de Galicia, en el que se solicitaba la terminación del proceso por desaparición de su objeto, y se oyera al Abogado del Estado para que alegase lo que estimase oportuno en relación con el contenido de dicho escrito.

  6. El Abogado del Estado, en su escrito de 13 de octubre último, manifiesta que tanto la derogación de la Orden de 30 de abril de 1984, operada por la de 17 de mayo de 1988, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, como la ratificación estatal de la nueva Denominación de Origen «Rías Baixas», que incluye la variedad de uva «Albariño», determinan la desaparición del objeto del presente conflicto, siendo procedente la declaración de su terminación por tal causa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Si bien la LOTC no prevé de modo expreso la terminación del proceso en virtud de la llamada satisfacción extraprocesal de la pretensión, lo cierto es que este Tribunal Constitucional ha considerado en otras ocasiones aplicable esa figura jurídica a los procesos constitucionales (AATC 49/1981, 165/1982, 349/1985, entre otros). En las presentes actuaciones aparece acreditado que la Orden de 30 de abril de 1984, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Galicia, por la que se aprobó el Reglamento de la Denominación Específica «Albariño» y de su Consejo Regulador, fue derogada expresamente por la de 17 de marzo de 1988, dictada por dicha Consejería, derogación que al haberse producido en fecha posterior a la de formalización del conflicto de competencia implica la desaparición del objeto del recurso, siendo procedente se declare terminado.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda dar por terminado el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 723/1984, promovido por el Gobierno de la Nación frente a la Orden de 30 de abril de 1984, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Galicia.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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