ATC 1267/1988, 22 de Noviembre de 1988

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1988:1267A
Número de Recurso1015/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 1 de junio de 1988, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso conflicto positivo de competencia frente al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña respecto de los arts. 11.S y 14.1 del Decreto 411/1987, de 22 de diciembre, de reestructuración del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo. Suplicaba, en el petitum de la demanda, se tuviera por promovido el conflicto frente a los arts. 11.5 y 14.1.1 del mencionado Decreto. El Tribunal admitió a trámite el conflicto en relación con los arts. 11.5 y 14.1 del Decreto, y, al haberse invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, acordó tener por producida la suspensión de la vigenCia y aplicación de los artículos impugnados.

  2. En escrito de 6 de julio de 1988, el Abogado de la Generalidad, y bajo el epígrafe «Delimitación del objeto del conflicto», procedió a plantear dos cuestiones al respecto:

    1. Por una parte señaló que, formulado el oportuno requerimiento por parte del Gobierno de la Nación respecto de los arts. 11.5 y 14.1 del Decreto catalán 411/1987, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad acordó darles una nueva redacción. Sin embargo, no se procedió a la edición del Decreto que modificase la redacción anterior, pues no pareció «conveniente proceder a su publicación en tanto se mantenga la suspensión determinada por la invocación por el Gobierno del art. 161.2 de la Constitución». Sin embargo, continúa, debe tenerse por redacción actual «la acordada por el Consejo Ejecutivo el 28 de abril de 1988», es decir, la redacción correctora, que por ello (y pese a su no publicación) ha sido la considerada por la representación del Gobierno como objeto del conflicto. Este se centraría, pues, sobre la nueva redacción, no publicada.

    2. En segundo lugar, y pese al encabezamiento de la demanda del Abogado del Estado, el conflicto debe entenderse planteado únicamente respecto de los arts. 11.5 y 14.1.1 (y no 14.1) del Decreto 411/1987 en su nueva redacción.

  3. Ante estas manifestaciones, la Sección Cuarta del Tribunal acordó dar traslado al Abogado del Estado de las mismas, a efectos de que expusiera lo que estimara procedente al respecto. El Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada el 29 de julio de 1989, expuso lo siguiente:

    1. La primera cuestión que se suscita es la de cuál de los textos de la redacción sucesiva del Decreto 411/1987 debe estimarse vigente, y a cuál debe entenderse referido el conflicto. El Abogado del Estado se pronuncia en favor de considerar como vigente el texto corregido por el Acuerdo de 28 de abril de 1988, pese a su no publicación, texto que es el que ha sido examinado por la representación actora. La estimación efectuada por la Generalidad del requerimiento del Gobierno habría producido una derogación del texto objeto de ese requerimiento, pese a la carencia de la necesaria publicidad de tal derogación. El texto vigente, dice el Abogado del Estado, es el texto nuevo y el texto nuevo constituye el objeto del conflicto.

    2. Siendo ello así, efectivamente la impugnación realizada debe contraerse a los preceptos que se consignan en el suplico del escrito de planteamiento, esto es, los arts. 11.5 y 14.1.1 del Decreto en su nueva (e impublicada) versión.

    3. Pero, en el supuesto de que hubiera de entenderse la acción como dirigida contra el texto del Decreto 411/1987 en su redacción originaria (de 22 de diciembre), el suplico habría que entenderlo en un sentido más amplio, concretándose en los términos del requerimiento de incompetencia, referido a los arts. 11.S y 14.1.

  4. Por providencia de 11 de octubre de 1988, la Sección, habida cuenta de que estaba próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 de la LOTC, acordó oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimaran procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

  5. La representación de la Generalidad manifiesta primeramente que el Decreto de la Generalidad 155/1988, de 11 de julio, viene a sustituir, en sus arts. 5.5 y 8.1, a los artículos objeto de conflicto del Decreto 411/1987, esto es, 11.5 y 14.1, y ello en los términos acordados como respuesta y estimación parcial del requerimiento del Gobierno. Al hallarse suspendida la vigencia de esos preceptos, la disposición transitoria del Decreto 155/1988 establece que la eficacia de los mencionados artículos «quedará en suspenso y sometida a lo que determine el Tribunal Constitucional en el conflicto positivo de competencia núm. 1015/1988, promovido por el Gobierno con relación a los arts. 11.5 y 14.1 del Decreto 411/1987, de 22 de diciembre».

    En cuanto a la procedencia del levantamiento de la suspensión, señala la representación de la Generalidad que tanto el art. 11.5 como el 14.1.1 (ambos en su versión revisada y plasmada en el Decreto 155/1988) constituyen normas de autoorganización, en las que la Generalidad distribuye entre sus órganos funciones y competencias de las que es efectivamente titular: que ambos artículos establecen la salvaguardia de que esas funciones se atribuyen «sin perjuicio de las competencias que constitucionalmente corresponden al Estado» (art. 11.S) y «de conformidad con las competencias del Departamento» (art. 14.1.1) y que del tenor de los preceptos impugnados no puede inferirse que se derive perjuicio alguno para la unidad de la acción exterior del Estado, máxime cuando las actuaciones promotoras en el exterior desarrolladas por la Dirección General de Promoción Comercial de la Generalidad no comportaban ejercicio de poder público alguno. El mantenimiento de la suspensión supondría mantener inactivo en buena parte a un órgano administrativo con el coste económico consecuente por la infrautilización de unos servicios. Además, se causaría un perjuicio a los sectores económicos que se ven privados de la actuación promotora de la Dirección General de Promoción Exterior de la Generalidad, actuación que sería en cualquier caso un plus que se añadiría a la actuación promotora del conjunto del Estado. Por lo que suplica que se levante la suspensión de los preceptos impugnados, y que se tenga por planteado el conflicto únicamente en relación con los arts. 11.5 y 14.1.1 del Decreto 411/1987.

  6. Por su parte, el Abogado del Estado defiende el mantenimiento de la suspensión acordada, basándose en los perjuicios que podrían derivar de su levantamiento, y que resumidamente serían los siguientes:

    1) Una acción desafortunada de una autoridad autonómica en materia de política comercial exterior podría interferirse con la política exterior del Estado, por ejemplo en situaciones en que los intereses nacionales exigieran una contención de la política de exportación.

    2) Las actuaciones de comercio exterior suelen basarse en contrapartidas comerciales que exigen una actuación global. Una fragmentación de las acciones podría conducir a contradicciones o confrontaciones que podrían situar a la Administración del Estado en situaciones difíciles o comprometidas.

    3) Una acción financiera paralela de las Comunidades Autónomas en el sector exterior originaría una duplicación del gasto y mermaría la eficacia del gasto correspondiente a la acción externa del Instituto de Comercio Exterior.

    4) La competitividad de productos españoles de determinadas regiones frente a los demás productos españoles produciría una imagen negativa de toda la producción exportable en su conjunto y se distorsionaría la actuación de organizaciones como las Cámaras de Comercio y su Consejo General. Todo ello aparte de las necesarias medidas de comunicación y advertencia provisionales que tendrían que efectuarse y que dañarían la necesaria estabilidad y fijeza de los canales comerciales de exportación. Finalmente, manifiesta el Abogado del Estado, que acompaña documentación que revela la analogía de la actuación del Consorcio de Promoción Comercial de Cataluña con la correspondiente del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación de la Secretaría de Estado de Comercio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las cuestiones planteadas por ambas partes en el presente conflicto, relativas a su objeto y delimitación, han venido a resolverse con la publicación, por la Generalidad de Cataluña, del Decreto 155/1988. En efecto, en esta disposición, la Generalidad procede a traducir a términos normativos la estimación parcial del requerimiento del Gobierno frente al Decreto 411/1987, acordada el 28 de abril de 1988, sustituyendo las previsiones de los arts. 11.5 y 14.1 de este último Decreto por las contenidas en los arts. 5.5 y 8.1 del primeramente citado. En consecuencia, y dados los términos de la demanda, es preciso considerar que el conflicto se plantea frente al texto resultante de la última actividad normativa de la Generalidad, es decir, frente a los arts. 11.5 y 14.1.1 del Decreto 411/1987, en la redacción que les dio el Acuerdo de 28 de abril de 1988, y que en la actualidad se recoge en los arts. 5.5 y 8.1.1 del Decreto catalán 155/1988. A estas disposiciones ha de entenderse que se refiere la suspensión en su momento acordada y cuyo mantenimiento o levantamiento ahora se dilucida.

  2. En este respecto, y de acuerdo con lo previsto en el art. 65.2 y concordantes de la LOTC, la conclusión a que procede llegar, a la vista de las posibles consecuencias de las alternativas en presencia, es la conveniencia del mantenimiento de la suspensión en su día acordada. Pues este mantenimiento, en el supuesto de un pronunciamiento de este Tribunal favorable a la Generalidad, sólo acarrearía, como consecuencia perjudicial, el retraso en la entrada en funciones de diversos organismos de promoción comercial exterior, cuyas tareas son ya (al menos parcialmente) desarrolladas por otras entidades; mientras que el levantamiento de la suspensión podría dar lugar, al menos en hipótesis, a los riesgos que el Abogado del Estado apunta en el campo del comercio exterior, y a posibles daños que no quedarían remediados por un eventual fallo favorable a las pretensiones del Gobierno de la Nación. En tanto, pues, se resuelve el conflicto, una razonable prudencia en cuestiones de indudable complejidad y trascendencia, como son las relativas al comercio exterior, aconsejan el mantenimiento de la suspensión de las disposiciones impugnadas.

Fallo:

En consecuencia, el Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de los arts. 11.5 y 14.1.1 del Decreto 411/1987, en los términos señalados en el fundamento jurídico 1.ºMadrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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