ATC 1297/1988, 12 de Diciembre de 1988

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1988:1297A
Número de Recurso744/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de la Seguridad Social. Jubilación: límites en su cuantía. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Dolores Soto Criado, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Felipe Alonso Tellado, don Aniceto Arnés Carrasco, doña Elena Cañada Armengod, don Eugenio Carretero Pavón, doña Nieves Díaz Abad, don Ricardo Fernández Aguilera, don Modesto Fernández Estévez, don José Luis González Gómez Acebo, don José Luis Iriarte Trujillo, doña Carmen Lewin Bas, don Eduardo López Ruiz, don Guillermo Masso Gutiérrez, doña Leonor Mirueña Nadal, don José Luis Palomo Valiente, don Rafael Pastor Jiménez, don Belisario Roldán Cenal, don Faustino Rozas Gil, don José Antonio Ruiz Ortiz y doña Milagros Laredo Cortina, interpone recurso de amparo con fecha 26 de abril de 1988 frente a la Sentencia de 15 de febrero de 1988 y al Auto de 12 de marzo de 1988 del Tribunal Supremo (Sala Sexta), dictados en reclamación sobre pensión de jubilación. Invocan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

    1. Los demandantes de amparo y otros antiguos trabajadores de los Bancos de Crédito a la Construcción e Industrial, todos ellos pensionistas de la correspondiente Mutualidad de Previsión Social, vieron reducidas sus pensiones de jubilación a partir de febrero de 1986 a la cantidad de 187.950 pesetas. Contra esa decisión formularon demanda jurisdiccional, reclamando las correspondientes diferencias.

    2. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 15 de septiembre de 1986, desestimó íntegramente su pretensión. Esta resolución fue confirmada después por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta), de 15 de febrero de 1988. en lo que se refiere a quienes ahora demandan en amparo y revocada en cuanto a los restantes recurrentes. El Auto de 12 de marzo de 1988 de este mismo Tribunal, que resolvía el correspondiente recurso de aclaración, confirmó la resolución anterior, aunque con subsanación de algunos errores materiales advertidos en la misma.

  3. Contra estas últimas decisiones judiciales se interpone recurso de amparo por presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Solicitan los demandantes de amparo la nulidad de esas resoluciones y el reconocimiento del derecho que les fue reconocido por el Tribunal Supremo a quienes formularon conjuntamente con ellos la inicial demanda laboral.

    Los demandantes aducen, en primer lugar, que la Ley 46/1985 de Presupuestos Generales del Estado, cuyo art. 29 limita la cuantía de las pensiones públicas a 187.950 pesetas mensuales, al igual que sus precedentes, vulnera el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, fundamentalmente porque permite que la Sentencia impugnada reconozca el derecho a mantener la cuantía anterior a un grupo de pensionistas y sin embargo lo niegue a los restante en razón únicamente del momento de la jubilación (siendo así que en algunos casos, incluso, éstos habían cotizado durante un período temporal más prolongado a la correspondiente Mutualidad), y porque la limitación únicamente afecta a las pensiones causadas después de la promulgación de la Ley 46/1985, ya que las anteriores sólo quedan afectadas por la prohibición de revalorizaciones, según entendió la Sentencia del propio Tribunal Supremo del 21 de octubre de 1987.

    También consideran que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución, pues no entran en los motivos segundo y tercero del correspondiente recurso de casación, donde se planteaban temas de gran trascendencia para la resolución del mismo. Son resoluciones faltas de motivación, en contra de la exigencia que, conforme a la STC 55/1987, de 13 de mayo, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los arts. 117.1 y 120.3 de la Constitución. Esta falta de motivación se muestra sobre todo en la calificación de las pensiones percibidas por los recurrentes de amparo, que no son «públicas», con independencia de que las prestaciones de jubilación ya causadas, aunque sean complementarias y pertenezcan a la previsión voluntaria, sean de abono obligatorio por parte de la Mutualidad correspondiente y conforme a su normativa específica.

  4. Por providencia de 20 de junio de 1988 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo a nombre de don Felipe Alonso Tellado y otros y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. posible extemporaneidad de la demanda, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. Con fecha 8 de julio de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se pone de relieve, en primer lugar, la posible extemporaneidad de la demanda, por no acreditarse la fecha de notificación de la resolución recaída. En cuanto al fondo de la demanda, aduce el Ministerio Fiscal que la cuestión se plantea como de legalidad ordinaria, sin connotaciones constitucionales, porque ni se aprecia la discriminación denunciada tratándose de pensionistas colocados en diferentes posiciones, ni se puede sostener la falta de tutela judicial, pues la Sentencia impugnada realiza un pormenorizado análisis de la pretensión deducida. En consecuencia, se interesa la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  6. Con fecha 5 de julio de 1988 se reciben las alegaciones de los demandantes de amparo. Aducen que su recurso fue interpuesto dentro de plazo, pues, como se certifica en el folio 2 de la misma, la resolución impugnada fue notificada con fecha 11 de abril de 1988. En cuanto al fondo, alegan los demandantes que el recurso pretende hacer realidad los valores de justicia, orden social justo y digna calidad de vida y seguridad que la Constitución protege; a lo cual añaden que la Sentencia impugnada, además de calificar erróneamente como pensiones públicas a las que vienen percibiendo, se aparta injustificadamente del criterio defendido en la Sentencia de 21 de octubre de 1987, lesionando los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Por otra parte, la reducción de esas pensiones ha supuesto infracción de los principios constitucionales de jerarquía, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y de seguridad jurídica, así como de los arts. 33.3 y 51.1, todos ellos amparadores de ese derecho adquirido. La Sentencia impugnada también lesiona la igualdad, por dar distinto tratamiento a los demandantes respecto de quienes litigaron con ellos en el proceso laboral por el solo hecho de haberse jubilado éstos en 1984; y el Auto de aclaración posterior a la misma vulnera el derecho a la tutela judicial, por no dar respuesta a las cuestiones que se le plantearon. Por todo ello, se solicita la concesión del amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Subsanado el primer motivo de inadmisión, procede confirmar, no obstante, la concurrencia del segundo motivo puesto de manifiesto en nuestra providencia de 20 de junio de 1988, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, según dispone el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica, en su versión actual, y de acuerdo con los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.

  2. Los demandantes alegan, en primer lugar, que se les ha lesionado su derecho a la igualdad y no discriminación, y tratan de apoyar esa alegación con una argumentación bastante compleja y variada. Es preciso, por ello, distinguir entre sus diversas alegaciones:

    1. La primera de ellas trata de poner de relieve que el art. 29 de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado, es contrario al art. 14 de la Constitución en la medida en que establece un límite de 187.950 pesetas mensuales para las pensiones públicas, con independencia de las cotizaciones previamente acreditadas. A ello añaden que ese mismo precepto impone una desigualdad de trato injustificada entre los trabajadores del sector público y del sector privado, aun dentro de una misma actividad, y que supone la elusión, en favor de la empresa, de los compromisos alcanzados en el convenio colectivo y, en definitiva, la lesión del art. 37 de la Constitución, en cuanto atribuye a los convenios fuerza vinculante.

      El razonamiento anterior no tiene adecuado encaje en esta vía de amparo, pues no es posible alzarse directamente contra un precepto legal en dicho proceso constitucional. Pero, en cualquier caso, no puede haber duda sobre la conformidad de aquel precepto legal con los principios constitucionales aquí invocados, una vez que diversas Sentencias de este Tribunal han llegado a esa conclusión, tras el análisis de preceptos de igual o similar contenido incluidos en anteriores Leyes de Presupuestos (en especial, la STC 134/1987, de 21 de julio). Cabe recordar aquí, como resumen de los argumentos utilizados en esas ocasiones, que «los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras», por lo que la norma que impone un límite a esas pensiones «no invade derechos subjetivos de los interesados».

      No es comparable, por otra parte, la situación de quienes prestan servicios por cuenta de una entidad pública, con la de quienes los prestan en una empresa privada, aunque ambas relaciones jurídicas se rijan por el ordenamiento laboral. Y ello porque la prestación de servicios para el sector público reviste siempre especiales características (mayor estabilidad en el empleo, sujeción a limitaciones presupuestarias, etc.), que inevitablemente inciden en su regulación, al menos en los aspectos más ligados a dicha especialidad, y justifican la diferencia de trato respecto del sector privado. Entre esos aspectos se encuentra sin duda el que se refiere a los mecanismos de aseguramiento y a la regulación de los derechos pasivos, que, por un lado, cuentan con mayores garantías, y, por otro, están sujetos a una mayor intervención estatal.

      Por otra parte, el establecimiento de límites en la cuantía de las pensiones fijadas en los convenios colectivos no supone lesión alguna del derecho a la negociación colectiva. Este derecho ha de ejercitarse en el marco trazado por la Ley, marco legal que en el ámbito del sector público, precisamente por el juego de aquellas especialidades, es más constreñido que en el ámbito puramente privado.

    2. Aducen los demandantes, en segundo lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1988 les ha causado discriminación, puesto que les ha negado el derecho a seguir percibiendo las pensiones inicialmente señaladas, mientras que ha mantenido íntegras las pensiones que venía disfrutando el resto de los pensionistas que se habían jubilado antes de 1984. Según esa opinión, la sentencia ha establecido una diseriminación dentro de un mismo grupo de pensionistas, todos ellos de la misma entidad pública.

      Pero tampoco estas alegaciones pueden prosperar. Hay una razón objetiva que ha permitido al Tribunal Supremo distinguir entre un grupo y otro de pensionistas: la fecha de jubilación. Este dato es el que se tiene en cuenta, precisamente, en las Leyes de Presupuestos para el establecimiento de aquellas limitaciones, que se aplican tan sólo a quienes acceden a la situación de jubilación a partir de una determinada fecha, con el fin de no lesionar situaciones ya agotadas o derechos ya adquiridos (Ley 44/1983 y normas posteriores de Presupuestos). De ahí que sólo las personas jubiladas a partir del I de enero de 1984 vieran limitada la cuantía de su pensión, y que las restantes sufrieran tan sólo la prohibición de revalorización de las pensiones anteriormente causadas.

      Los demandantes alegan, no obstante, que han causado derecho a pensión a lo largo de 1984, antes de la entrada en vigor de la Ley 46/1985, y que por ello tienen derecho a mantener la pensión que en principio se les reconoció, aunque queden excluidos de las revalorizaciones posteriores. Pero esta argumentación fue rechazada por el Tribunal Supremo de forma motivada y jurídicamente fundada, entendiendo que la limitación en la cuantía de las pensiones venía ya establecida en la Ley 44/1983 y afectaba, por tanto, a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigor de esa ley, y que el mero hecho de que los demandantes hubieran seguido percibiendo la pensión en su cuantía inicial hasta febrero de 1986, no genera derecho alguno, pues no fue más que mera consecuencia de un error de la entidad pagadora, error que no puede dar lugar a la consolidación de las cuantías indebidamente percibidas como condición más beneficiosa.

      Ciertamente, los demandantes aportan, a estos efectos, una Sentencia del propio Tribunal Supremo en la que a su juicio se defiende un criterio contrario, favorable a la aplicación del límite tan sólo a partir de 1986 (Sentencia de 21 de octubre de 1987). Ahora bien, en esta Sentencia se dilucida únicamente el ámbito temporal de aplicación de la Ley 46/1985, que produce efectos, al decir de esa resolución judicial, sólo para las pensiones causadas durante el año 1986. No es ese, sin embargo, el supuesto que ahora se plantea, puesto que en nuestro caso el Tribunal Supremo había fundado la limitación de las pensiones, no en la Ley 46/1985, sino en la Ley 44/1983, que ya establecía esos límites para las pensiones causadas en el ano 1984, lo cual obliga a rechazar la pretensión de que el límite, como ocurrió en aquella otra Sentencia, fuese aplicado sólo a partir de 1986. No es adecuado, por tanto, el término de comparación aportado por los demandantes.

  3. Los demandantes consideran también que la Sentencia impugnada ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que está falta de motivación y que no responde a todos los motivos de casación. Pero tampoco esta alegación puede prosperar. La Sentencia que se impugna está suficientemente motivada, como puede comprobarse con una sencilla lectura de sus fundamentos jurídicos, en los que da respuesta motivada y detenida a las diversas alegaciones de los recurrentes. Tampoco es cierto que no conteste a dos de los motivos del recurso de casación, alegación que cae por su base con sólo consultar los fundamentos «tercero» y «cuarto» de la resolución judicial impugnada, en los que expresa y detenidamente se rechaza la supuesta infracción del art. 9.3 de la Constitución y del art. 1.137, en relación con los arts. 1.140, 1.141 y 1.144, del Código Civil. No es posible, por tanto, apreciar lesión alguna del art. 24 de la Constitución.

    Por lo demás, tanto la calificación que mejor corresponda a las pensiones causadas por los demandantes de amparo, como el alcance de la responsabilidad que frente a las mismas ostente la Mutualidad de Previsión correspondiente, son cuestiones que quedan fuera del ámbito competencial que este Tribunal tiene atribuido cuando conoce a través del recurso de amparo, puesto que en principio no afectan a derecho fundamental alguno, ni siquiera al reconocido en el art. 14 de la Constitución. Téngase en cuenta que si la STC 65/1987, mencionada por los recurrentes, se ocupó de esas cuestiones fue a través de un recurso de inconstitucionalidad, en el que, además, no se invocó derecho fundamental alguno, sino otros preceptos constitucionales que ahora no pueden ser utilizados como canon de constitucionalidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

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