ATC 8/1989, 13 de Enero de 1989

Fecha de Resolución13 de Enero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:8A
Número de Recurso1194/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; normas derogadas. Principio de igualdad: relaciones laborales. Notarios: empleados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de don Vicente Capilla Rufias, doña María del Carmen López Izquierdo, don Emilio García Yévenes Verde, doña María García Pérez, doña María Jesús Ferrandis Soria y don Antonio Mico Ureña, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de junio de 1988, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988, que confirma en casación la de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia de 20 de junio de 1986.

  2. Los recurrentes son todos ellos trabajadores de Notaría. En diciembre de 1985, y como consecuencia de la anterior jubilación del titular de la Notaría donde prestaban sus servicios, se incorporó un nuevo Notario que decidió que los hoy recurrentes no permanecieran en sus puestos. Estos presentaron demanda de despido que fue desestimada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia. Recurrida en casación la correspondiente Sentencia, fue confirmada por la ahora impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988.

  3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la violación por la Sentencia recurrida de los arts. 14 y 24 de la Constitución.

    1. Por lo que se refiere a la violación del art. 24 de la Constitución, la demanda comienza haciendo un recorrido por la problemática definición de la naturaleza jurídica de la relación entre el titular de las Notarías y las personas que prestan sus servicios en éstas. Siguiendo la tesis del Tribunal Supremo, esto es, calificando de relación laboral la establecida entre el Notario y los oficiales y auxiliares, entienden los recurrentes que no existe norma alguna que permita excluir de dicha relación la aplicación de determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, su art. 44 en contra de lo mantenido por la Sentencia impugnada. Por tanto, los derechos allí regulados han de ser disfrutados por los trabajadores, incluídos los de las Notarías.

      Por otra parte, y siempre dentro de la violación del art. 24, éste impide que se apliquen normas derogadas, como hace la Sentencia recurrida; el Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías de 21 de agosto de 1956 se encuentra derogado, entre otras normas, por el propio Estatuto de los Trabajadores.

    2. Entrando en la denuncia de discriminación, se aduce al respecto que si se acepta la tesis de la Sentencia impugnada sobre la inaplicabilidad del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores al presente caso, debería haberse determinado la obligación de indemnización, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984. Si, por el contrario, se entiende que se está ante una relación laboral, al no existir norma alguna que permita excluir del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores a quiénes prestan sus servicios en las Notarías, se les está discriminando respecto del resto de los trabajadores del Estado. En cualquiera de las dos hipótesis se viola el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución.

      Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare el derecho de los recurrentes a ser tratados igual que a quiénes se les mantuvo en el puesto de trabajo o se les indemnizó, y que se anulen las Sentencias recurridas del Tribunal Supremo y de la Magistratura de Trabajo.

  4. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 15 de julio de 1988, puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: extemporaneidad de la demanda, falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como hubo lugar para ello, y manifiesta carencia de contenido constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de agosto de 1988, hizo las oportunas alegaciones, que pueden resumirse como sigue. En primer lugar, se indica que, salvo que se acredite lo contrario, la demanda resulta extemporánea. En segundo lugar, se señala que las violaciones de derechos denunciados podían ser ya predicadas de la Sentencia de Magistratura de Trabajo por lo que debieron haberse invocado ante el Tribunal Supremo, sin que esta invocación se haya acreditado. En cuanto al fondo del asunto, se indica que las dos vulneraciones de derechos denunciados sólo enmascaran una discrepancia respecto del criterio interpretativo seguido por las resoluciones recurridas en torno al problema del alcance del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, y respecto de las presuntas discriminaciones, las Sentencias razonan, por una parte, suficientemente las peculiaridades de la condición empresarial del Notario, justificando así cualquier posible trato desigual; por otra, no se han aportado Sentencias que demuestren un injustificado cambio jurisprudencial de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Por todo lo anterior, se concluye solicitando la inadmisión del recurso.

  6. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada el 2 de septiembre de 1988, formula las siguientes alegaciones. En relación con la posible extemporaneidad del recurso, se adjunta copia del escrito presentado ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo solicitando certificación acreditativa de la fecha en que fue notificada la Sentencia recurrida en amparo. Posteriormente, a un nuevo escrito de 21 de septiembre, se adjuntó dicha certificación. Las alegaciones en torno a la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado son de dos tipos: por un lado, se señala que dicha invocación se realizó en el juicio oral y, por otro, la violación producida tiene lugar al recaer decisiones definitivas, único momento en el que hay que denunciarlas.

    Por lo que respecta al contenido del asunto, las alegaciones reproducen básicamente lo expuesto en su día en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No concurre la primera causa de inadmisión advertida en su día al haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución recurrida, y comprobarse así que se ha respetado el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

  2. Por lo que respecta a la falta de invocación en la vía judicial previa de los derechos presuntamente vulnerados, la discriminación en la aplicación de la Ley denunciada respecto de la Sentencia del Tribunal Supremo no ha podido ser invocada ante la jurisdicción ordinaria por proceder directamente de la última resolución recurrida. No obstante, las restantes violaciones sí pudieron denunciarse ante el Tribunal Supremo y, aunque se alega que así se hizo, no se ha acreditado dicho extremo, siendo ésta una carga que corresponde al solicitante de amparo, según reiterada doctrina de este Tribunal.

  3. Concurre también la última causa de inadmisión señalada en la providencia de 15 de julio de 1988.

En efecto, la pretendida violación del art. 24 de la Constitución es manifiestamente irrelevante en esta vía de amparo. Al margen del escaso razonamiento en que se apoya esta denuncia, es claro que la Sala Sexta del Tribunal Supremo no declara que la inaplicabilidad al caso del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores se derive del especial vínculo de los actores con el Notario, sino se limita a fundar su fallo en que la inexistencia del supuesto previsto por dicho precepto: la sucesión de empresas. Se trata, por tanto, de un problema de legalidad ordinaria sobre la aplicabilidad o no de una norma a un caso concreto, ajeno a la competencia de este Tribunal.

Por lo que respecta a la aplicación de normas derogadas, en concreto del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías, tampoco cabe apreciar, ni siquiera indiciariamente, una vulneración del art. 24. En primer lugar, al margen de las dudas que puede plantear la vigencia o no de esta norma, que no corresponde resolver a este Tribunal, sino a los Tribunales ordinarios, lo que la Sentencia recurrida hace es inadmitir un motivo del recurso por no haberse especificado en modo alguno los preceptos que se entienden infringidos. No se ha entrado, pues, en la cuestión por un error en el planteamiento del recurso, cuya valoración corresponde al Tribunal Supremo, y sólo atribuible a la actuación de los recurrentes.

Carece asimismo de contenido constitucional la queja de discriminación por violación del art. 14 de la Constitución. Los recurrentes plantean dialécticamente a este propósito dos alternativas: primera, en el caso de que su relación jurídica con el Notario sea de naturaleza laboral, no existe razón que justifique la no aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores; segunda, si se entiende, por el contrario, no aplicable este artículo, ha de reconocerse, al menos, un derecho a la indemnización, como así se declaró en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984. Pero a ello cabe oponer que, en el primer caso, ya se ha señalado que la Sentencia recurrida no excluye infundadamente de la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores a los empleados de Notaría, sino que entiende no aplicable al caso controvertido la citada norma por considerar que la sucesión del titular de la notaría no es una sucesión de empresas; y en el segundo supuesto, no es aceptable el elemento comparativo que los recurrentes proponen, ya que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se está intentando comparar una Sentencia de la Sala Sexta, del orden jurisdiccional social, con otra procedente de una Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

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