ATC 6/1989, 13 de Enero de 1989

Fecha de Resolución13 de Enero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1989:6A
Número de Recurso1116/1988

Extracto:

Inadmisión. Extradición pasiva: recurso de súplica; prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Sofía Guardia del Barrio, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Arago de la Cruz, por medio de escrito presentado el 15 de junio de 1988 interpone recurso de amparo contra Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 1988, en el expediente de extradición 24/1987, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de 4 de marzo de 1988 de la Sección Tercera de la misma Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se accedía a la extradición del demandante solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. El día 4 de marzo de 1988 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto concediendo la extradición de don Miguel Arago de la Cruz, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

    2. Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica el 12 de marzo y 15 de abril de 1988, interesando la revocación de la misma y que no se concediera la extradición de don Miguel Arago de la Cruz.

    3. En el segundo de dichos escritos se anunciaba la presentación de una serie de documentos acreditativos de haber sido sobreseídos por la Justicia norteamericana los cargos que fundamentaban la petición de extradición y que los cargos que se le imputaban tenían su base en testimonios obtenidos mediante «trato formal» o «acuerdos regateados» entre la Fiscalía del Estado y otras personas encausadas.

    4. Revocada la situación de libertad provisional, ante la dificultad del recurrente para obtener dichos documentos, con fecha 4 de marzo de 1988 presentó escrito dirigido al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solicitando la suspensión de la celebración de la vista del recurso, acompañando diversas copias facsímiles, remitidas por telefax desde los Estados Unidos, de documentos que acreditaban, entre otras cosas, los acuerdos regateados, formalizados entre el Fiscal y otros acusados, que servían de base para formular la acusación por la que se solicitó en su día la extradición.

    5. El 10 de mayo de 1988 el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto desestimando el recurso y manteniendo la resolución impugnada. Asimismo sobre escrito presentado hacía las siguientes consideraciones:

      1. Que el único escrito admisible, después de la notificación del Auto de extradición, es el recurso de súplica.

      2. La resolución de la súplica no puede basarse en hechos ni datos distintos a los que tuvo en cuenta la Sección, ya que se dió entonces la oportunidad procesal para presentar los documentos y pruebas pertinentes. Por lo mismo, no procedía la suspensión de la súplica para aportar nuevas pruebas.

    6. El Pleno de la Sala de lo Penal que dictó el Auto resolviendo la súplica estaba compuesto sólo por seis Magistrados, más el Ponente de la Sala. Y entre dichos Magistrados se encontraban el ilustrísimo señor don Roberto Hernández Hernández, que actuo como Presidente y Ponente de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que dictó el Auto de extradición.

      La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 de la Constitución e interesa la nulidad del Auto recurrido para que se dicte nueva resolución que tenga en cuenta y valore las pruebas aportadas en su día.

      Por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución del Auto de extradición.

  3. Por providencia de 15 de julio de 1988 la Sección Tercera concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la posible concurrencia del supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  4. La representación actora, en escrito presentado el 29 de julio de 1988, sostiene que ha quedado suficientemente acreditada en su demanda la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que se ha infringido el principio de contradicción que debe presidir cualquier proceso judicial y el Auto que resuelve el recurso de súplica incumple las exigencias formuladas por la jurisprudencia constitucional en orden a la motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, solicite se dé al recurso de amparo el impulso que proceda en derecho.

  5. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 3 de agosto de 1988, sostiene que en el recurso concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, ya que del examen de los antecedentes y en particular de la resolución impugnada no aparece la existencia de vulneración del derecho fundamental que se invoca, ni en particular se ha producido indefensión alguna. En tal sentido argumenta que la denegación de la suspensión de la tramitación del recurso para aportar documentación era ajustada a la naturaleza y carácter del recurso de súplica, que supone una impugnación en la misma instancia. Y, por otra parte, el actor ha agotado los recursos que concede la legislación sobre extradición pasiva, obteniendo en los mismos una respuesta judicial a su pretensión aunque haya sido desestimatoria.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución se concreta, de un lado, en la negativa del Auto recurrido a considerar el escrito presentado por la representación del actor el día 14 de marzo de 1988 y los documentos que a él se acompañaban; y, de otro, en que las pruebas que en su momento habrían de ser valoradas por los Tribunales de Estados Unidos fueron obtenidas por procedimientos que en España serían delictivos o vulnerarían los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por ello, se sostiene que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional debería haber formulado, al menos, como límite expreso a dicha extradición, la advertencia de que en el juicio al que posteriormente sería sometido el demandante no se pudieran utilizar dichas pruebas.

  2. Ninguna de las anteriores alegaciones suponen, ni siquiera indiciariamente, la infracción del derecho constitucional invocado, por lo que debe apreciarse que la demanda carece de contenido constitucional.

En primer lugar, la previsión del recurso de súplica del art. 15.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, ha de ser integrada con la regulación del procedimiento que se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, singularmente con lo dispuesto en el art. 222, que no contempla la posibilidad de presentar nuevas alegaciones escritas o de aportar pruebas después de la interposición del recurso, por lo que en modo alguno puede entenderse que el Auto impugnado en amparo ha limitado o privado al recurrente de alguna posibilidad legal de defensa o de prueba.

En segundo lugar, el art. 14.2 de la citada Ley de Extradición Pasiva establece que en el procedimiento de extradición solamente se admitirá y practicará la prueba que verse sobre los extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por la propia Ley de Extradición, y si bien el Tratado con los Estados Unidos de 29 de mayo de 1970 permite en su art. 10.d) 2 discutir la prueba del hecho por el que se reclama la extradición, a los efectos de una posible denegación cuando del examen de la aportada resulte que la orden de arresto es manifiestamente infundada, en el presente caso carece de fundamento el reproche que se dirige a la prueba que se ha aportado al expediente. Ello es así porque, con independencia de que basta una mera acreditación prima facie o indiciaria de la intervención de la persona reclamada en los hechos por los que la extradición se formula, la eventualidad de que los Tribunales del Estado requirente utilicen pruebas obtenidas, según se afirma, mediante promesa de reducción de la pena a quien el Fiscal presenta como testigo, no comporta, como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en ATC 899/1985, una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma lesión de derecho fundamental alguno, ni es tampoco procedimiento absolutamente ajeno a nuestro sistema jurídico, como se deduce de lo dispuesto en el art. 57 bis b) del Código Penal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

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