ATC 16/1989, 16 de Enero de 1989

Fecha de Resolución16 de Enero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1989:16A
Número de Recurso1132/1988

Extracto:

Inadmisión. Faltas: prescripción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos nuevos. Principio de igualdad: partes procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Navarro Lahuerta.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 16 de junio de 1988 en el Juzgado de Guardia de los de Madrid y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don José Navarro Lahuerta, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988, que, estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 10 de junio de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia, declaró procedente el despido del actor realizado por la empresa «Fénix Peninsular, S. A.», al estimar que las faltas que le fueron imputadas no habían prescrito, todo ello de acuerdo con lo previsto en los arts. 60.2, 55.3, inciso primero, y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

  2. El recurso de amparo se fundamenta en que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, ya que ha modificado en sus fundamentos de Derecho los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia recurrida en casación por la empresa. Hechos que, no habiendo sido combatidos por el recurso de casación, se circunscriben a la fijación de la fecha de comisión de la última de las tres faltas muy graves de fidelidad que cometiera el ahora recurrente en amparo, consistentes en la falsificación de tres siniestros que dieron lugar al pago por la Compañia aseguradora, sin tener que hacerlo, de tres reparaciones efectuadas en vehículos de su propiedad.

    Según afirma la parte actora, la Sentencia impugnada ha prescindido del hecho probado en la Sentencia de instancia de Magistratura de que no se ha demostrado si la empresa aseguradora pagó, ni en qué forma lo hizo, tal reparación y sí consta, sin embargo, que la reparación fue cargada o facturada (a la empresa) el 1 de julio de 1985, para afirmar, antes bien, que no es posible señalar el dies a quo en el 1 de julio de 1985 para el cómputo del plazo de prescripción, el cual debe llevarse a fecha muy posterior, coincidente con la recepción por la (empresa) recurrente de la denuncia formulada por un cliente, ya que en tal momento no se había resarcido el taller con tan ilícitos medios, como fueron los ideados, del importe de la factura correspondiente al accionante. En suma, lo que no quedó probado en la Sentencia de Magistratura, con ocasión del recurso de casación se dió por probado, modificándose la fecha para el cómputo del plazo de prescripción al que se refiere el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

    Por ello, según el recurrente, la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, al casar la de la Magistratura de Trabajo utilizando a tal fin un cambio en los hechos declarados probados y no combatidos en el recurso de casación, ha vulnerado el principio procesal de congruencia y, asimismo, el principio de igualdad entre las partes que pleitean, al modificarse unilateralmente por el Tribunal uno de los hechos fundamentales del pleito y provocarse, en definitiva, indefensión.

    Se suplica, en consecuencia, de este Tribunal Constitucional, se declare nula la Sentencia recurrida, ordenando que por el Tribunal Supremo se dicte nueva Sentencia sobre el recurso de casación planteado.

  3. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección Segunda de este Tribunal puso de manifiesto la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisión: la regulada en el art. 49.2 de la LOTC, por no aportarse copia, traslado y certificación de la Sentencia impugnada, y la del art. 50.1 c) de la misma Ley Orgánica, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  4. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de noviembre de 1988, adjuntó certificación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo objeto del recurso y realizó las alegaciones que, en síntesis, siguen respecto de la señalada causa de inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    Tras relatar nuevamente los términos de la modificación de los hechos en que incurre la Sentencia impugnada por relación a la de instancia, se insiste en que esa modificación ha vulnerado de forma clara el art. 24.1 de la Constitución, ya que no ha sido posible hacer alegaciones de ningún tipo para combatir los hechos en el recurso de casación, ya que el objeto de este no es precisamente el modificar los hechos que ya hemos declarado probados por la Sentencia de Magistratura. Y cita en apoyo de su tesis la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1986, recurso de amparo 437/1985, en la que, en un caso similar, se reconoció la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por modificar el Tribunal Supremo en los fundamentos de Derecho los hechos que la Sentencia de Magistratura fijó como probados. Concluyó solicitando la admisión a trámite del recurso y una Sentencia estimatoria de la petición deducida.

  5. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de noviembre de 1988, interesó que si el recurrente subsanaba el defecto procesal consistente en no haberse aportado la documentación requerida, se le diese traslado de la misma a fin de alegar sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC.

    Por providencia de la Sección Segunda de 19 de diciembre de 1988, se acordó hacer entrega al Ministerio Fiscal de copia de la resolución judicial impugnada, a fin de que en el plazo de diez días formulara las alegaciones que estimara pertinentes.

    Mediante escrito registrado el 5 de enero de 1989, el Fiscal señaló que no se ha producido vulneración del derecho a la igualdad, ya que, en todo caso, la empresa que planteó el recurso de casación por infracción de ley, tampoco pudo argumentar en torno a lo que luego decidiera la Sentencia. En cuanto a la falta de congruencia determinante, por tanto, de la vulneración del derecho a la no indefensión, hay que tener presente que el recurso se planteó por infracción de ley, pero en relación directa con la cuestión de la prescripción apreciada en primera instancia, siendo esta cuestión de orden público procesal. Además, la casación no desbordó los límites propios del recurso, circunscribiendo el debate a la infracción o no de lo dispuesto en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, para lo cual era ineludible decidir si habían o no prescrito las faltas disciplinarias y, consecuentemente, también lo era establecer la fecha del dies a quo a fin de establecer ese cómputo. Concluyó interesando la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No concurre la primera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 7 de noviembre de 1988, por cuanto el recurrente subsanó el defecto procesal advertido, aportando con su escrito de alegaciones certificación de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo objeto del presente recurso.

  2. Distinta es la conclusión que debe mantenerse en relación con la segunda de las causas de inadmisión, procediendo confirmar en este momento la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda de amparo planteada.

    Tanto en la Sentencia de Magistratura, como en la dictada en casación por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, la litis ha girado sobre si las faltas graves imputadas al ahora recurrente habían prescrito o no en el momento en que fue incoado el expediente contradictorio que concluyó con la sanción de despido. Tal determinación exigía, obviamente, fijar la fecha de comisión de la falta, a los efectos de determinar el cómputo del plazo de prescripción que establece el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo sido fijada aquélla por la Sentencia de instancia en 1 de julio de 1985, al ser esa la fecha en que el sancionado se lucró por última vez, con lo que se había producido ya la prescripción, mientras que la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo estima que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que el trabajador decide voluntariamente abandonar su conducta infractora y no en el que obtiene el último lucro, si, después de éste, aquélla persiste, cual ocurre en el supuesto de autos, en que, al lograr el 1 de julio de 1985 una reparación de su vehículo, sin abonar su importe, era plenamente conocedor que el pago de aquella habría de efectuarse mediante el injustificado incremento de facturas libradas por el taller que atendía siniestros cubiertos por la recurrente, con la connivencia del perito que tasaba los daños producidos por aquellas..., lo que, concluye la Sentencia, impide situar en tal fecha ( 1 de julio de 1985) el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, que debe llevarse a fecha muy posterior, coincidente con la recepción por la recurrente de la denuncia formulada por un cliente, ya que en tal momento no se había resarcido el taller con tan ilícitos medios, como fueron los ideados, del importe de la factura correspondiente al accionante (fundamento de Derecho cuarto).

    Es cierto, tal como denuncia el recurrente en amparo, que, mientras que en la Sentencia de Magistratura se declaró probado que no se ha demostrado si la empresa aseguradora pagó, ni en que forma lo hizo tal reparación, en la Sentencia del Tribunal Supremo se afirma que en 24 de diciembre de 1985, fecha de la denuncia formulada por un cliente de la empresa aseguradora, no se había resarcido el taller (...) del importe de la factura correspondiente al accionante. Y es, asimismo, con base en esa modificación que lleva a cabo el Tribunal Supremo del hecho probado por la Sentencia de instancia, en la que el recurrente en amparo fundamenta la alegación de haber sufrido indefensión por incongruencia procesal y haberse vulnerado, asimismo, el principio de igualdad entre las partes que pleitean.

  3. Si la decisión de la Sala Sexta del Tribunal Supremo se hubiese fundado en hechos no tenidos en cuenta en el debate previo y sobre los cuales las partes no hubieran tenido oportunidad de pronunciarse en el correspondiente proceso, la demanda de amparo ahora planteada no sólo no incurrirá en la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, sino que, como se ha declarado ya por este Tribunal en otras ocasiones, habría que estimar vulnerado el derecho a la no indefensión del recurrente (en este sentido, STC 61/1986, de 20 de mayo).

    Ahora bien, en el presente caso la Sentencia impugnada no se apoya, ni fundamenta, en un hecho no tenido en cuenta en el debate previo, es decir, en la Sentencia de instancia, sino en una determinada valoración y apreciación de los hechos que determinan una diferente fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la falta cometida. Téngase en cuenta que el hecho nuevo que, según el recurrente, determina la lesión del principio de congruencia procesal y determina su indefensión, estriba en afirmar que en 24 de diciembre de 1985 no se había resarcido el taller (...) del importe de la factura correspondiente al accionante, mientras que en la Sentencia de instancia se había declarado probado que no se ha demostrado si la empresa aseguradora pagó, ni en que forma lo hizo, tal reparación. La trascendencia que a tal hecho pretende darse por el recurrente carece, sin embargo, de relieve constitucional desde la perspectiva misma del derecho fundamental alegado, ya que, tal como se razona en la Sentencia impugnada, es precisamente la indebida identificación a la que procede la Sentencia de Magistratura del 1 de julio de 1985 como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción lo que determina la casación y el fallo del Tribunal Supremo. Y en esa apreciación -sobre la cual ningún pronunciamiento corresponde realizar a este Tribunal Constitucional, por tratarse de una cuestión de mera legalidad ocupa precisamente una posición central el hecho, no de haber obtenido la reparación del vehículo en la referida fecha, sin abonar su importe, sino el de ser conocedor que el pago de la misma se habría de realizar en su momento por la empresa aseguradora. Que no se haya demostrado si la empresa efectuó o no el pago, además de no ser radicalmente contradictorio con la afirmación de que en 24 de diciembre de 1985 no se había resarcido al taller de la reparación del vehículo que efectuara, apoya plenamente la tesis de la Sentencia impugnada al razonar que el 1 de julio de 1985 no podía fijarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción.

    En consecuencia, ninguna indefensión ha sufrido el recurrente, porque no ha habido vulneración del principio de congruencia procesal, ya que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo ha resuelto sobre la cuestión de la prescripción, que constituía la esencia misma de la litis, tal como había sido ya planteada ante la Magistratura de Trabajo. Y ello sin que el sentido del fallo de la Sentencia impugnada haya quedado condicionado, tal como afirma el recurrente, por el cambio unilateral por el Tribunal de uno de los hechos fundamentales del pleito.

  4. Tampoco se aprecia vulneración del principio de igualdad, pues (como señala el Ministerio Fiscal) esa igualdad de las partes en el proceso en modo alguno quedó afectada, dado que tampoco la empresa recurrente en casación por infracción de ley pudo argumentar en relación a lo que decidió la Sentencia, que, como ya se ha dicho, no se extralimitó ni incurrió en incongruencia procesal, por lo que la demanda carece también en este extremo de contenido constitucional.

    Fallo:

    Y en atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

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