ATC 73/1989, 8 de Febrero de 1989

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:73A
Número de Recurso1501/1988

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 7 de septiembre de 1988, planteó conflicto constitucional positivo de competencia, frente al Gobierno Vasco, en relación con el inciso del art. 4 que dice: «y en el que se encuadra su oficina en Bruselas»; el inciso del art. 23, primer párrafo, que dice: «y actuará como órgano de relación y coordinación general con dichas Instituciones»; y el apartado d) del mismo art. 23, que dice: «Coordinar las relaciones que se produzcan entre las Instituciones Públicas Vascas y los Organismos Comunitarios y el Consejo de Europa», todos ellos del Decreto del Gobierno Vasco 89/1988, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

    Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 26 de septiembre de 1988, se tuvo por planteado el conflicto y se dió traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno Vasco, según determina el art. 82.2 de la LOTC, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos indicados; se comunicó al Presidente de la Audiencia Territorial de Bilbao para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, según dispone el art. 61.2 de la LOTC, y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. El Gobierno Vasco presentó escrito de alegaciones el 26 de octubre de 1988, en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia por la que desestime en su totalidad los pedimentos de la parte demandante, declarando la conformidad con el sistema constitucional de distribución de competencias de los preceptos impugnados.

  3. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 16 de enero último, se acordó oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto del conflicto.

  4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 24 de enero último, formula en pro del mantenimiento de la suspensión de los preceptos y partes de preceptos que son objeto del presente conflicto constitucional las siguientes alegaciones:

    La existencia, aún provisora, de una Oficina vasca en Bruselas envuelve una quiebra política del principio de representatividad única del Estado español ante los demás Estados europeos y ante las mismas instituciones europeas. Este perjuicio, sólo valorable cualitativamente, es extraordinariamente importante para la defensa eficaz de los intereses nacionales. No es necesario insistir en que la impresión de debilidad, e incluso de disgregación, cuando manifestada ad extra, no robustece precisamente las posiciones negociadoras españolas.

    Si el Gobierno Vasco, una vez alzada la suspensión, constituye en Bruselas la Oficina del Gabinete para asuntos relacionados con las Comunidades, y este Gabinete comienza a ejercer las funciones que le reconocen los preceptos impugnados, es razonable pensar que otro tanto harán las demás Comunidades Autónomas. Es ya grave ofensa al principio de unidad de acción exterior que una sola Comunidad Autónoma pretenda crear órganos administrativos de acción exterior. Si lo hacen las 17 Comunidades Autónomas, se producirá sencillamente la ruptura de la unidad de acción exterior del Estado español. Los intereses no coincidentes, y en ocasiones contrapuestos, de las 17 Comunidades Autónomas podrán expresarse en recíproco conflicto ante las Comunidades Europeas. Y la adición de una voz más, la decimoctava, a saber: La del embajador representante permanente de España ante las Comunidades, que acaso pretendería componer los opuestos intereses autonómicos, no haría sino aumentar la confusión.

    La proliferación de representaciones oficiales de las Comunidades Autónomas multiplicaría los flujos informativos entre las Comunidades Autónomas y las instituciones europeas (y quizás también en sentido inverso) en tal grado que haría imposible o dificultaría gravemente la integración de estos flujos por la Administración exterior del Estado. Esta situación no sólo estorbaría la coordinación y composición de los intereses de las diversas Comunidades Autónomas frente al exterior, sino que podría incluso llegar a enturbiar la adopción de decisiones fundamentales de política exterior que hubiera de tomar el Estado con arreglo al art. 149.1, 3 y 10 C.E.

    Cita finalmente el Abogado del Estado determinadas Sentencias de este Tribunal que inciden sobre la acción exterior del Estado y esclarecer el sentido de las referencias contenidas en los Estatutos de Autonomía a la ejecución de tratados y convenios internacionales.

  5. El Gobierno Vasco, en escrito recibido el 25 de enero último, solicita el levantamiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones: Hace mención primeramente de algunas resoluciones de este Tribunal de las que infiere la siguiente regla general: Una vez transcurrido el plazo de cinco meses de la suspensión automática a la que se refiere el art. 161.2 de la Constitución y concordantes de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, la regla es el levantamiento de la suspensión, produciéndose la excepción del mantenimiento cuando aquélla conlleve perjuicios de singular alcance o gravedad, irreparables o de difícil reparación, cuya existencia deberá alegar y demostrar, en buena lógica procesal, la Administración del Estado, cuando esté interesada en la continuación de la medida cautelar. La susodicha interpretación, además de atender al principio de seguridad jurídica, que exige que la suspensión de la vigencia de una norma sea excepcional y, en todo caso, temporalmente breve, ya que la misma siempre impide la realización de la función esencial del Derecho: La ordenación de la realidad social, supone una medida de alguna manera correctora del automatismo procesal con que se articula la suspensión inicial por invocación del Gobierno del Estado.

    Señala seguidamente el Gobierno Vasco que dicha regla expuesta le exonera del alegato de las consecuencias perjudiciales del mantenimiento de la suspensión, ya que aun no existiendo éstas, procedería, según la mentada regla, el levantamiento, salvo que la Administración del Estado alegue y pruebe la existencia de graves perjuicios para el interés público derivados de la aplicación de la norma autonómica impugnada. No obstante, hace constar lo siguiente: Por un lado, que se produce un perjuicio para el interés público autonómico, no por general y presente en la totalidad de los supuestos de suspensión cautelar de las normas de la Comunidad Autónoma, menos grave e importante, cual es el de la paralización, de forma prolongada en la mayoría de los supuestos, del desarrollo de la autonomía política, lo que en algunas ocasiones es tanto como impedirlo. Y, por otro lado, que, al tratarse de normas organizativas que no establecen ningún tipo de relación jurídica sustantiva, su vigencia, por sí misma, difícilmente puede causar perjuicios al interés general del Estado consistente en la garantía de su plena personalidad jurídica internacional (interés que creemos puede alegar la representación de aquel). Tales perjuicios se derivarían del establecimiento por parte de la Comunidad Autónoma de relaciones internacionales propiamente tales, y tal establecimiento ni es objeto directo de las normas impugnadas, ni consecuencia obligada de las mismas y, por lo tanto, no es este el momento de su corrección. En caso de producirse podría el Estado acudir al Tribunal Constitucional provocando la suspensión automática y protegiendo, así, aquel interés que, en el momento actual, apenas se ve comprometido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es doctrina constitucional muy reiterada que la decisión sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto o disposición que dió lugar a un conflicto de competencias ha de adoptarse, en el supuesto previsto en el art. 65.2 de la LOTC, atendiendo a los efectos previsibles de una u otra determinación y ponderando los eventuales perjuicios que sobre los intereses generales o de terceros pudieran entrañar tales efectos. En el caso presente, el Abogado del Estado ha alegado que el levantamiento de la suspensión de las disposiciones en conflicto conllevaría graves perjuicios para los intereses generales, que cifra en la ruptura de la unidad de acción exterior del Estado español que se habría de seguir -en su criterio- de la proliferación de representaciones oficiales de las Comunidades Autónomas ante las Instituciones europeas. La representación del Gobierno Vasco se ha limitado, por su parte, a recordar -con razón- que es a la representación actora a quien cumple argumentar la necesidad de mantener la suspensión inicialmente acordada, añadiendo que, de decidir este Tribunal en tal sentido, se paralizaría el desarrollo de la autonomía política sin que ello viniera impuesto por la evitación de eventuales perjuicios, en este caso inexistentes, habida cuenta del carácter meramente organizativo de las reglas en conflicto.

La suspensión ha de ser mantenida. Es consideración determinante para ello la de que las reglas del Decreto 89/1988 controvertidas en este proceso contemplan, todas ellas, una presencia y una acción institucionales del Gobierno del País Vasco ante las Comunidades Europeas que -legítimas o no desde la perspectiva competencial podrían deparar, de desplegarse inmediatamente, unos efectos que serían de difícil o imposible reparación, caso de acogerse, finalmente, la pretensión actora. No empaña, desde luego, la realidad de tal apreciación el carácter «organizativo» de las normas en conflicto, destacado por el Gobierno Vasco, pues justamente la existencia y funcionamiento de esa organización es la que podría provocar, en sus relaciones con las Instituciones europeas, los efectos irreversibles que imponen el mantenimiento de la suspensión.

Fallo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, por lo expuesto, acuerda el mantenimiento de la suspensión de las siguientes disposiciones, o fragmentos de ellas, del Decreto 89/1988, del Gobierno Vasco: El inciso «y en el que se encuadra su Oficina en Bruselas», del art. 4; el inciso «y actuará como órgano de relación y coordinación general con dichas Instituciones», del primer párrafo del art. 23, y el apartado d) del mismo art. 23.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del País Vasco.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

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