ATC 71/1989, 8 de Febrero de 1989

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1989:71A
Número de Recurso1277/1986

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión de esta fecha y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 26 de noviembre de 1986, la Junta de Galicia promueve conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 1, 3, 32.2, 41 y 44 y, por conexión directa o causal, con los restantes preceptos en cuanto regulen materias que afecten a la titularidad competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, del Real Decreto 1408/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Inspección y del Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por Carrera.

  2. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal acuerda admitir a trámite el conflicto y dar traslado de la demanda al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal determinada en el art. 82.2 de la LOTC, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes. Asimismo acuerda dirigir comunicación al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la correspondiente Sala de lo Contencioso- Administrativo, por si ante ella estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto, en cuyo caso habrá de suspenderse el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, conforme a lo dispuesto en el art 61.2 de la LOTC.

  3. Mediante escrito de 16 de enero de 1987 comparece el Abogado del Estado, solicitando se tengan por formuladas las alegaciones que en aquel se contienen y, previa la oportuna tramitación, se dicte en su día Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del conflicto y, subsidiariamente, su desestimación, por las razones expuestas.

  4. Por escrito recibido el 12 de enero de 1989, la Junta de Galicia formula desistimiento del presente proceso en virtud de acuerdo de 22 de diciembre de 1988 del Consejo de la Junta de Galicia, cuya certificación se acompaña, haciendo constar en dicho escrito las siguientes consideraciones: 1) Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente acerca de la viabilidad del desistimiento de los procesos constitucionales; así en las Sentencias de 23 de enero y 25 de septiembre de 1986, en las que admite el desistimiento en esta clase de procesos a tenor de lo dispuesto en los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, remitiéndose expresamente en este último a la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2) Que lo que ha inducido al Gobierno Autonómico Gallego a llevar a cabo la presente actuación procesal es la múltiple legislación estatal promulgada con posterioridad a la Ley impugnada, que ha variado de modo esencial la base del planteamiento inicial del proceso. Así la vigente Ley 16/1987, de Ordenación de Transportes Terrestres, ha venido a establecer un nuevo sistema de ordenación del transporte más conforme con las tesis autonómicas de la Junta de Galicia, quien, por otra parte, va aumentado su ámbito de competencias, fundamentalmente en materia de inspección, a través de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.

  5. Por providencia de 16 de enero de 1989, la Sección acuerda incorporar a las actuaciones el escrito de 9 de enero que, con el documento adjunto, ha sido presentado por la representación procesal de la Junta de Galicia, disponiendo que se dé traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, exponga lo que estime pertinente acerca del desistimiento del conflicto que se formula en dicho escrito.

  6. Por escrito registrado el 20 de enero último, el Abogado del Estado evacua el traslado conferido y manifiesta que nada tiene que oponer a la solicitud de desistimiento.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 86 de la LOTC admite expresamente el desistimiento como una de las posibles formas de decisión de los procesos constitucionales, y en el art. 80 de dicha Ley se hace una remisión, con carácter supletorio, a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan este acto procesal. Sobre la base de tales preceptos y de la reiterada jurisprudencia de los Tribunales ordinarios y de este Tribunal, puede estimarse, pues, como forma admitida para poner fin al proceso una vez acreditada la manifestación de voluntad de desistir.

  2. En el presente conflicto positivo de competencia, la Junta de Galicia solicita se le tenga por desistida por las razones que invoca, recogidas en los antecedentes de este Auto y el Abogado del Estado no se opone a tal solicitud. En estas circunstancias procede acceder al desistimiento y declarar concluido el proceso constitucional.

Fallo:

En virtud de las consideraciones anteriores, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistida a la Junta de Galicia del conflicto positivo de competencia número 1277/1986, promovido por ella frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 1, 3, 32.2, 41 y 44, y por conexión directa o causal, con los restantes preceptos en cuanto regulen materias que afecten a la titularidad competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia. del Real Decreto 1.408/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Inspección y del Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por Carretera.Publíquese el desistimiento acordado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

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