ATC 93/1989, 20 de Febrero de 1989

Fecha de Resolución20 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1989:93A
Número de Recurso462/1987

Extracto:

Sentencias del Tribunal Constitucional: solicitud de aclaración por las partes.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de febrero de 1989, el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca, en nombre de «Chocolates Elgorriaga, S. A.», solicita la aclaración de la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 6 de febrero de 1989 en el recurso de amparo núm. 462/1987. interpuesto por la citada Sociedad contra el Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros de 11 de abril de 1986 y contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987, que lo confirma.

  2. El fallo de la mencionada Sentencia de esta Sala es el siguiente:

    Estimar el recurso de amparo interpuesto por "Chocolates Elgorriaga, Sociedad Anónima", y, en consecuencia:

    1.º Declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de abril de 1986 por el que se impuso a la recurrente la sanción de 50.000.000 de pesetas y de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1987, que lo confirma.

    2.º Reconocer a la recurrente los derechos que le confieren los arts. 24.2 y 25.1 de la Constitución en el procedimiento sancionador a que puso fin el citado acuerdo.

    3.º Retrotraer las actuaciones de dicho procedimiento al momento inmediatamente posterior a la propuesta de resolución definitiva, para que se de audiencia a la recurrente en los términos previstos en la Ley y para que, en caso de mantenerse y aceptarse una propuesta sancionadora, se le imponga la multa que corresponda en aplicación de las normas vigentes en el momento de comisión de la falta que no infrinjan la reserva de ley establecida en el art. 25.1 de la Constitución, de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta Sentencia.

  3. La parte recurrente considera que el apartado 3.º del fallo transcrito y, en concreto, la expresión «de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta Sentencia» debe ser aclarado por los motivos que a continuación se resumen.

    El inciso final del apartado 3.º del fallo significa que los fundamentos jurídicos de la Sentencia son esenciales para conocer el alcance del propio fallo y han sido asumidos por el mismo. En dichos fundamentos jurídicos se razona que las normas del Real Decreto 1.945/1983 sólo son aplicables al caso de autos en la medida en que no innovan el ordenamiento, sino que reiteran y refunden las disposiciones reglamentarias contenidas en las normas anteriores a la Constitución; en concreto, en los Decretos 2.177/1973, 3.632/1974, 3.610/1975 y 2.687/1976. Sin embargo, las normas del Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre, sobre disciplina de mercado, no pudieron ser refundidas por el Real Decreto 1.945/1983, porque dicho Decreto 3.632/1974 había sido anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981, cuyo fallo fue cumplimentado por la Administración mediante Orden de 15 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de julio). No quiere afirmarse con ello que la supuesta infracción por la que se sancionó a la recurrente no estuviera válidamente tipificada en el momento de producirse ni que fuera inaplicable la circunstancia agravante de reincidencia, por no estar tampoco válidamente tipificada; ya que a la infracción y a la reincidencia se refiere el Decreto 2.177/1973. Sin embargo, es tan sólo el Decreto 3.632/1974 el que clasifica las infracciones en la materia como leves, graves o muy graves, y es de acuerdo con sus arts. 10.6 y 11 como puede calificarse una sanción de muy grave por concurrir la circunstancia de reincidencia. En consecuencia, el art. 8.1.3 del Real Decreto 1.945/1983, que califica de infracción muy grave la reincidencia en infracciones graves, innovó el ordenamiento sin la necesaria cobertura legal, pues no es reproducción del art. 9 del Decreto 2.177/1973, sino que reproduce normas del Decreto 3.632/1974, que en el momento en que se aprobó el Real Decreto 1.945/1983 no existía en el mundo del Derecho. Ahora bien, en el fundamento jurídico 3.º de la Sentencia cuya aclaración se solicita se señala que «nada puede objetarse a la calificación de aquellos hechos por la resolución sancionadora como falta grave, en razón de la circunstancia agravante de reincidencia en los últimos cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.1.3 del Real Decreto 1.945/1983, pues este precepto no contiene tampoco ninguna innovación del ordenamiento, ya que se limita a refundir lo dispuesto en el art. 10.6, en relación con el art. 11 del Decreto 3.632/1974, y en el art. 9 del Decreto 2.177/1973; normas estas preconstitucionales a las que, como queda dicho, no alcanzaba la exigencia de la reserva de ley prevista en el art. 25.1 de la Constitución». Dado que no es posible entender que el art. 8.1.3 del Real Decreto 1.945/1983 reprodujera, sin innovación del ordenamiento, los arts. 10.6 y 11 del Decreto 3.632/1974, la Sentencia debe ser aclarada sobre este punto. Tampoco puede ser considerado que la Sentencia prejuzgue que la significación de la falta venía ya establecida en el art. 5.1 del Decreto 3.632/1974, por los mismos razonamientos expuestos; lo que debe aclararse, asimismo, con incidencia sobre todos los puntos de la Sentencia afectada por tales fundamentos jurídicos.

    Por ello se solicita que se aclare que la supuesta reproducción que el Real Decreto 1.945/1983 contiene en cuanto a la tipificación de la falta como muy grave no encuentra amparo en el art. 9 del Decreto 2.177/1973, sino eventualmente en el nulo Decreto 3.632/1974, reconociendo que aquel Real Decreto no puede considerarse refundición ni simple reproducción de tales artículos, como así tampoco del art. 5.1 del propio Decreto 3632/1974. También se solicita que se aclare el fallo en el sentido de que ha querido decir que la retroacción de las actuaciones lo será para que se dé audiencia al recurrente, en los términos previstos en la Ley, y para que, en caso de mantenerse y aceptarse una propuesta sancionadora, se le imponga la multa que corresponda en aplicación de las normas vigentes en la fecha de comisión de la falta y anteriores al texto constitucional, sin más pronunciamiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional permite a las partes solicitar la aclaración de las Sentencias que dicte el Tribunal en el plazo de dos días, a contar desde su notificación. La facultad de aclaración no autoriza a este Tribunal a variar o modificar sus Sentencias, pero sí, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 277.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a aclarar algún concepto oscuro o a suplir cualquier omisión que contenga.

  2. Lo que la parte recurrente solicita es la aclaración del alcance de la expresión «de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta Sentencia», que se contiene en el fallo de la dictada con fecha 6 de febrero de 1989 en el recurso de amparo núm. 462/ 1987.

    Sin modificar los términos de dicho fallo, la correcta interpretación de la expresión que la recurrente considera oscura debe hacerse teniendo en cuenta el enunciado íntegro del apartado en que se incluye. Según el apartado c) del fallo, la Sala ha decidido «retrotraer las actuaciones de dicho procedimiento al momento inmediatamente posterior a la propuesta de resolución definitiva, para que se de audiencia a la recurrente, en los términos previstos por la Ley, y para que, en el caso de mantenerse y aceptarse una propuesta sancionadora, se le imponga la multa que corresponda en aplicación de las normas vigentes en el momento de comisión de la falta que no infrinjan la reserva de ley establecida en el art. 25.1 de la Constitución, de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta Sentencia».

  3. En el fundamento jurídico 3.º de la Sentencia se razona que los arts. 5.1, 8.1.3 y otros del Real Decreto 1.945/1983 no infringen el art. 25.1 de la Constitución porque reproducen o refunden, entre otras normas, ciertas disposiciones contenidas en el Decreto 3.632/1974. La Disposición final segunda , núm. 13, del propio Real Decreto 1.945/1983, deroga expresamente el citado Decreto 3.632/1974, lo que equivale a considerarlo vigente hasta ese momento. De ahí que este Tribunal Constitucional tuviera también en cuenta la refundición de las normas de este Decreto 3.632/1974, efectuada por el Real Decreto 1.945/1983, a los efectos de considerar si los preceptos de éste último cumplían o no las exigencias derivadas del art. 25.1 de la Constitución.

    Ello no obsta a que pueda destruirse la apariencia de que el Decreto 3.632/1974 estuviera en vigor al aprobarse el Real Decreto 1.945/1983. Si así fuera, es claro que los preceptos de este último texto reglamentario que reproducen estrictamente los de otra norma, como el Decreto 3.632/1974, nula y sin vigor en el momento de aprobarse el Real Decreto 1.945/1983, infringirían también la reserva de Ley establecida en el art. 25.1 de la Constitución y serían, por tanto, inaplicables en el caso de una nueva sanción por los hechos enjuiciados, de acuerdo con el fallo de la Sentencia de esta Sala en el recurso de amparo núm. 462/1987, y conforme a la doctrina general manifestada en los fundamentos jurídicos a que el fallo se remite.

    Fallo:

    Por lo expuesto, y en los expresados términos, la Sala acuerda la aclaración del apartado 3.º del fallo de la Sentencia de 6 de febrero de 1989, recaída en el recurso de amparo núm. 462/1987; aclaración que deberá tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento de dicho rallo.Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

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