ATC 108/1989, 23 de Febrero de 1989

Fecha de Resolución23 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1989:108A
Número de Recurso980/1988

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia de inadmisión del Tribunal Constitucional: improcedencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de mayo de 1988, doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, Procuradora de los Tribunales, presentó recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Vicente Sánchez Martín, contra la resolución del Ayuntamiento de Benidorm de 5 de octubre de 1987.

  2. Por Providencia de 24 de octubre, la Sección Segunda acordó por unanimidad, y en uso de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/1988), la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 43.2 de la LOTC y por no haberse agotado la vía judicial procedente, según prescribe el art. 43.1 de la misma Ley Orgánica.

  3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de noviembre, la representación de don Vicente Sánchez Martín pretendió subsanar los defectos determinantes de la inadmisión del recurso de amparo y acreditar, a este propósito, que la demanda se presentó en tiempo y que la parte agotó en su día la vía judicial previa al amparo constitucional.

  4. Por providencia del día 7 de noviembre, la Sección Segunda acordó unir a las actuaciones el escrito anterior y declaró la improcedencia de proveer sobre el mismo, por haber sido presentado extemporáneamente.

  5. Mediante providencia del día 21 de noviembre constató la Sección Segunda el transcurso del plazo previsto en el art. 50.2 de la LOTC sin que el Ministerio Fiscal hubiere interpuesto recurso de súplica frente a la inadmisión del recurso de amparo y declaró, por consiguiente, la firmeza de la providencia del día 24 de octubre, decretando el archivo de las actuaciones.

  6. Mediante escrito remitido por el Juzgado de Guardia de Madrid, y recibido en este Tribunal el día 28 de noviembre, la representación de don Vicente Sánchez Martín dijo interponer recurso de súplica «en orden a la nulidad de actuaciones judiciales» contra las providencias de 24 de octubre y de 7 de noviembre antes reseñadas, solicitando se permitiera la subsanación en su día interesada.

  7. Por providencia del día 28 de noviembre acordó la Sección Segunda devolver a la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga el escrito anterior, sin que hubiera lugar a proveer sobre el contenido del mismo, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el núm. 2 del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, según redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, contra las providencias dictadas al amparo del núm. 1 del expresado art. 50 de dicha Ley Orgánica sólo puede interponer recurso de súplica el Ministerio Fiscal.

  8. La representación de don Vicente Sánchez Martín presentó nuevo escrito, registrado de entrada el día 30 de noviembre, en el que dijo interponer recurso de súplica «en orden a la nulidad de actuaciones judiciales» contra la providencia de 21 de noviembre de 1988, invocando lo dispuesto en los arts. 93.2, 80, 86.1, 85.2, 50.1 b) y 49.1 de la LOTC, así como lo prevenido en los arts. 238.3, 240.1, 242.2, 243 y 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se citaron, asimismo, los arts. 24.1 y 2 de la Constitución y 6.3 del Código Civil. Solicitó la parte que se acordara declarar la nulidad de la providencia impugnada, resolviéndose según lo interesado en su anterior escrito de interposición de recurso de súplica.

  9. La Sección Segunda, por providencia de 16 de enero de 1989, acordó la incorporación a las actuaciones del escrito anterior y otorgó un plazo de tres días al Ministerio Fiscal para que, a la vista del mismo, alegare lo que estimase conveniente.

  10. En sus alegaciones observó el Ministerio Fiscal que el recurso de súplica intentado por la parte era, como tal, inexistente, pues si la Ley no admite, frente a laprovidencia de inadmisión, más recurso que el que pueda interponer el MinisterioFiscal, tampoco procede recurso alguno contra las incidencias que se deriven de dicha providencia. Se interesó, por ello, que se dictara providencia declarando no haber lugar a proveer sobre lo pedido por la parte, añadiendo el Ministerio público que la redacción de una demanda de amparo exige exponer los hechos que la fundamentan según lo requerido por el art. 49.1 de la LOTC, de tal modo que, si se omite toda referencia a algo tan esencial como la obligada reclamación judicial previa, no se está ante unos defectos subsanables, sino ante la falta de los presupuestos mismos de la impugnación; lo que, existiendo un trámite de admisión de oficio, tiene que conducir, inevitablemente al rechazo liminar de la demanda por ausencia de alguno de tales presupuestos.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. no puede ser admitida ni, por consiguiente, acogida la petición de nulidad de las actuaciones que, a través de un improcedente recurso de súplica, interesa la representación actora.

Aunque la resolución que se dice impugnar es nuestra providencia de 21 de noviembre de 1988 (en la que se declaró la firmeza de la providencia del día 24 de octubre, que dispuso la inadmisión a trámite de la demanda de amparo), es lo cierto que el recurso viene a controvertir en realidad esta última resolución de inadmisión, de la que trae causa la impugnada, y ello a pesar de que las providencias dictadas con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 de la LOTC sólo son susceptibles de recurso de súplica a instancia del Ministerio Fiscal, según inequívocamente dispone el núm. 2 del mismo precepto. Así se le recordó ya a la representación actora en nuestra providencia de 28 de noviembre, y otro tanto hemos de reiterar ahora, sin que frente al claro tenor del citado art. 50.2 quepa invocar lo dispuesto en el art. 93.2 de la misma Ley Orgánica; regla general, ésta última, respecto de la que, en supuestos como el presente, es norma especial, de aplicación necesaria, la establecida para las providencias que dispongan la inadmisión a trámite de un recurso de amparo.

Carece, por lo demás, de toda consistencia la «nulidad de actuaciones» que se aduce. Como no pudo haber sido de otro modo, nuestra inicial providencia de inadmisión se dictó a la vista de los datos expuestos por la parte en su demanda de amparo; datos que imponían entonces la conclusión de que el recurso de amparo fue promovido incumpliendo los presupuestos legales que fueron advertidos. La ulterior argumentación por la parte de que tal conclusión no se compadeció con la realidad no puede, como bien se comprende, justificar ahora la revocación de la inadmisión preliminar del recurso; pues la decisión de adoptar por las Secciones de este Tribunal según el art. 50.1 de su Ley Orgánica se ha de basar, necesariamente, en lo acreditado y aducido en el escrito de demanda, siendo carga del recurrente de amparo -de conformidad con la jurisprudencia constitucional muy reiterada- la de demostrar fehacientemente, en dicho escrito, el pleno cumplimiento de los requisitos y presupuestos para el eficaz ejercicio de la acción. No lo hizó así en su demanda la representación actora; sin que quepa, por lo expuesto, volver sobre la decisión de inadmisión que se siguió de dicho incumplimiento.

Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

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