ATC 135/1989, 13 de Marzo de 1989

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:135A
Número de Recurso1585/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley; trabajo parcial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis López Alarcón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don José López Alarcón, interpone recurso de amparo con fecha 5 de octubre de 1988 frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, Sala Cuarta, de 20 de junio de 1988, dictada en recurso de suplicación en autos sobre reclamación por desempleo. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. Con fecha 6 de marzo de 1987, el demandante presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid solicitando le fuera abonada la prestación por desempleo, que previamente le había sido denegada por el Instituto Nacional de Empleo al amparo del supuesto de incompatibilidad previsto en el art. 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, siendo estimada por Sentencia de 13 de enero de 1988.

    2. Frente a la resolución anterior, interpuso el INEM recurso de suplicación impugnado por el demandante de amparo, que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta) de 20 de junio de 1988, revocando la Sentencia de instancia y absolviendo al demandado. Asimismo, con fecha 5 de abril de 1988, el recurrente en amparo interpuso, a su vez, recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia, por entender que no recogía con precisión las pretensiones del actor, sin que la parte demandada formulase escrito de impugnación. Señala el demandante que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no hace mención alguna a este último recurso, ordenando la devolución de los autos a la Magistratura, poniendo fin consecuencia, al procedimiento

  3. Contra esta resolución del Tribunal Central de Trabajo se intepone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad, así como el derecho del recurrente a no ser discriminado en la percepción de la prestación por desempleo y su consiguiente derecho a percibir la misma con reducción del importe de la prestación de la parte proporcional al tiempo trabajado.

    Aduce el demandante que la no resolución por el Tribunal Central de Trabajo de su recurso de suplicación, habiendo dictado Sentencia que pone fin a la tramitación de los autos, vulnera de manera evidente en interpretación de esta parte el art. 24.1 de la Constitución. Entiende, por otro lado, que con la nueva regulación sobre desempleo han desaparecido las diferencias entre trabajadores por cuenta propia y ajena a efectos de la compatibilidad del trabajo y la prestación por desempleo, por lo que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada ha realizado una interpretación contraria a lo que dispone la Ley, con manifiesta violación del art. 14 de la Constitución, pues, según dice, en la relación de hechos probados consta que el trabajo se realiza por cuenta propia a tiempo parcial, supuesto que, a su juicio, no queda afectado de incompatibilidad según el art. 10.2 de la Ley 31/1984.

  4. Por providencia de 16 de enero de 1989 la Sección acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por posible carencia de contenido constitucional de la demanda. Concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

    El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones insiste en que ha existido infracción del art. 24 de la Constitución al no haber sido resuelto por el Tribunal Central de Trabajo el recurso de suplicación formalizado por el actor. También habría existido infracción del art. 14 de la Constitución al efectuar el Tribunal una interpretación contraria a lo que la propia disposición legal proclama, pues no establece diferenciación alguna entre trabajadores por cuenta ajena y autónomos en lo relativo a sus posibilidades de acceso a prestaciones por desempleo. El órgano judicial crea una diferenciación, que supone excluir a los trabajadores autónomos.

    El Ministerio Fiscal entiende que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución en el caso de entenderse que no ha resuelto el recurso de suplicación. En cuanto a la desigualdad denunciada, ha de tenerse en cuenta la razón de la excepcionalidad contenida en el art. 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, que supone que no es por voluntad del trabajador por lo que no se emplea por toda la jornada lo cual sólo es posible en el caso del trabajador por cuenta ajena en que es otro quien emplea al trabajador, lo que legitima la distinción de trato con el trabajo autónomo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En relación con el art. 24.1 de la Constitución y la peculiar situación de posible «cruzamiento» de recursos, en la medida que no sea imputable al propio solicitante de amparo, ha de precisarse que la cuestión planteada en su recurso de suplicación era un subtema del tema principal, su derecho a la prestación de desempleo, y referente a la forma o modo de cálculo de la correspondiente prestación. Como el tema principal que se discutía era el de si tenía o no derecho a la prestación de empleo, y éste ha sido resuelto de forma negativa por el Tribunal Central de Trabajo, esta resolución negativa hacía innecesario el análisis de los argumentos contenidos en el propio recurso de suplicación. Desde el punto de vista de la incongruencia, con relevancia constitucional, esta no ha tenido lugar al haber quedado resuelto con la decisión todos los temas planteados en el proceso. Cuanto más podría plantearse una insuficencia de motivación, al no haberse explicitado, aunque fuera evidente, la innecesidad de entrar en el análisis de las pretensiones adicionales a la pretensión principal que había ya sido rechazada por la Sentencia, pero esta falta de motivación no tiene la transcendencia constitucional que le quiere dar el solicitante de amparo, y con la explicación que se da en este Auto queda suficientemente protegido su derecho fundamental.

  2. La pretensión relativa a la desigualdad de trato se basa en la discrepancia con la interpretación que el Tribunal Central de Trabajo da al art. 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto. Es necesario recordar que no corresponde a este Tribunal conocer ni revisar de la interpretación que realicen los órganos judiciales de los preceptos legales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional que con carácter exclusivo le reconoce el art. 117.3 de la Constitución. Tan sólo nos corresponde examinar si la interpretación y aplicación de la disposición legal al caso concreto ha supuesto por sí misma una lesión de un derecho fundamental, resultante de la propia disposición o de la forma de aplicarla. El solicitante de amparo entiende que esa lesión se había producido en el presente caso por haber creado el órgano judicial una desigualdad de trato que no estaba en la Ley, sin embargo, este planteamiento no es del todo correcto en cuanto que el órgano judicial estima que es el propio precepto legal el que sólo permite aplicar la excepción en él contenida a la modalidad de contratación laboral del «trabajo a tiempo parcial» del art. 12.1 de la L.E.T. y ofrece razones no sólo en favor de esa interpretación, sino también en la razonabilidad y el carácter no discriminatorio de la diferenciación de trato en este punto entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena. Sólo nos corresponde examinar este segundo aspecto, que es el que puede tener incidencia en el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución.

Pues bien, las razones que da el órgano judicial, el que las limitaciones horarias propias del trabajo por cuenta ajena son las únicas que permiten la modalidad de trabajo a tiempo parcial, y que, además, en el trabajo por cuenta propia, la inexistencia o inexigibilidad de horario impide o dificultan la fiscalización del tiempo invertido, que es factor decisivo para la fijación del importe de las prestaciones por desempleo, permite reconocer que no se trata de situaciones comparables ni equiparables a la de una modalidad de contratación laboral, el trabajo a tiempo parcial, y la de un mero hecho, sin transcendencia jurídica, la realidad del desempeño de una ocupación por cuenta propia que sólo ocupa parte del tiempo, pero sin que exista obstáculo que impida una ampliación de ese tiempo. Las singularidades de la distinta naturaleza de uno y otro tipo de trabajo justifican, como destaca el Ministerio Fiscal, el trato desigual dado por la Sentencia recurrida y por ello que la misma no lesiona el derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Luis López Alarcón.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

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