ATC 131/1989, 13 de Marzo de 1989

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:131A
Número de Recurso1485/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: indemnización por residencia eventual. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Rodríguez Carballido, don Benjamín Rivera Burgué, don José Reguera Varela, don Valentín Pereira Ferreiro, don Ramón Méndez Alonso, don Manuel Fernández Pérez, don Servando Gato García, don Eulogio Abeledo Rodríguez, don José Luis Vélez Romero, don Antonio Ferreiro González, don Manuel Rodríguez Yáñez, don Eduardo López Rey, don José Lamas Alvarez, don Román Vázquez Castro, don José Seijas Fernández, don José Rouco Lamas, don Camilo Penín López, don Manuel Vázquez Casanova, don Manuel Gay García, don Gerardo Dorado Dorado, don Angel Souto Meilán, don Manuel Pena Barreiro, don Domingo Mouriz Ruiz, don Urbano Vila Arza, don José Luis Besteiro Ferreiro, don José Barreiro López, don José Millares Núñez, don José Cedrón Veiga y don José Luis Fontao Pena.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 22 de agosto de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, actuando en nombre y representación de don Juan Rodríguez Carballido y,veintiocho personas más, citadas en el encabezamiento de esta resolución, todos ellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con destino en la Comisaría de Lugo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía desestimatorias, en virtud de silencio administrativo, de las peticiones sobre indemnización por residencia eventual que, en instancias individuales, cursaron los recurrentes, así como contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 21 de abril de 1987, desestimatoria del recurso deducido contra dichos actos presuntos, y contra la pronunciada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en 7 de julio de 1988 que, a su vez, desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

    1. En el año 1984 los recurrentes, por medio de instancias individuales, se dirigieron al Excmo. Sr. Inspector General de la Policía Nacional en petición de que se les reconociera el derecho a percibir y se les abonara la indemnización por residencia eventual correspondiente al tiempo en que, durante los años 1979 y 1980, permanecieron agregados en comisión de servicio en las Guarniciones de Lugo, Santiago de Compostela o Avilés, según los respectivos casos, siendo sus destinos reales, indistintamente, en Monforte de Lemos, La Estrada, Lalín, Marín, Villagarcía de Arosa, Santa Eugenia de Ribeira y Luarca.

    2. Como quiera que la Administración guardó silencio, los demandantes de amparo estimaron rechazadas sus peticiones, en virtud de silencio negativo, por lo que interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña el día 21 de noviembre de 1985, que se tramitó con el núm. 1449/85, el cual fue desestimado por Sentencia de 21 de abril de 1987.

    3. Durante la tramitación del anterior procedimiento se dictó por la Audiencia Territorial de Albacete Sentencia, en 15 de diciembre de 1986, por la que se reconoció el derecho por los hoy demandantes reclamado a funcionarios agregados a la Guarnición de Valdepeñas desde la de Tomelloso.

    4. Entendiendo que la Sentencia que les era desfavorable estaba en abierta contradicción con la doctrina sentada por la Audiencia Territorial de Albacete y por otras, tales como la de Oviedo, que en 29 de abril de 1985 estimó las pretensiones sobre indemnización por residencia eventual de funcionarios agregados a la Guarnición de Gijón desde otras distintas, dedujeron contra la misma recurso extraordinario de revisión ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que por Sentencia de 7 de junio de 1988 lo desestimó.

    5. Durante el desarrollo del mencionado recurso de revisión se producen los siguientes acontecimientos:

    1) La propia Sala Quinta del Tribunal Supremo en 12 de junio de 1987 dictó Sentencia por la que estimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 22 de noviembre de 1986, que rechazó la petición de gratificaciones por residencia eventual de funcionarios que, procedentes de guarniciones donde tenían su destino definitivo, habían sido agregados a otras fuera de su residencia habitual.

    2) Como consecuencia de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, por la propia Audiencia Territorial de La Coruña, en 5 de abril de 1988, se dictó Sentencia estimatoria en relación con funcionarios que fueron agregados a la plantilla de Lugo procedentes de las guarniciones de Lalín, La Estrada, Arucas, Santa Lucía, Aller, Tineo, Avilés, Cangas de Narcea, Luarca y Carballo.

  3. En la demanda de amparo se alega por los recurrentes que las resoluciones, tanto administrativas como judiciales, que impugnan han vulnerado el derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la Ley proclamado en el art. 14 de la Constitución.

    Para fundamentar tal aseveración alegan que entre los funcionarios policiales que han obtenido una respuesta favorable a sus pretensiones y ellos mismos existe identidad en la situación funcionarial, en el tipo, causa y duración de la agregación, en la residencia eventual y en la normativa que regula el derecho reivindicado.

    Solicitan se les otorgue el amparo reclamado mediante el reconocimiento del derecho a indemnización por residencia eventual, durante el tiempo de agregación durante los años 1979 y 1980 y se declaren nulas, a todos los efectos, las resoluciones administrativas y judiciales que impugnan y a las que imputan la vulneración constitucional que invocan.

  4. Por providencia de 16 de enero del presente año la Sección acordó poner de manifiesto a las partes, concediéndoles el plazo común de diez días a fin de que alegaren lo que tuvieren por conveniente, la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el día 30 de enero, formuló las correspondientes alegaciones, señalando, en síntesis, que tanto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña como la dictada en revisión por la Sala Quinta del Tribunal Supremo señalan que no existe en el caso de los recurrentes la dualidad «estancia-residencia oficial», que es el supuesto de hecho determinante de la indemnización por residencia eventual solicitada por los demandantes. Se trata, pues, de una cuestión de hecho, en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar sin contravenir lo establecido en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica.

    Por otra parte, la discrepancia entre las Sentencias dictadas por diversas Audiencias Territoriales ha sido claramente resuelta por la Sala de revisión del Tribunal Supremo, inclinándose en favor del criterio sentado por la aquí impugnada Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña. Se halla, pues, aclarado cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer, y dado que ello ha sido efectuado de forma razonada y fundada en Derecho, no ya por la Sentencia de la Sala Quinta aquí recurrida, sino ya por otra anterior de la misma Sala, ningún término válido de comparación subsiste, pues los presentados han sido declarados de peor derecho por el Tribunal Supremo.

    Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal solicita que, de conformidad con los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por éste se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por su parte, en aplicación del art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

  6. Por escrito presentado el día 3 de febrero de 1989, los demandantes de amparo volvieron a reiterar argumentaciones que en su día expusieron en el escrito rector.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de los demandantes de amparo expuestas en este trámite, ha quedado ratificada nuestra inicial apreciación puesta de manifiesto a las partes por medio de la providencia de 16 de enero de 1989, esto es, la concurrencia en el presente recurso de la causa de inadmisión prevista en la letra «c)» del art. 50.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues la pretensión sustentada por aquéllos carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

Para que pueda invocarse con éxito una vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución), es necesaria la concurrencia de dos presupuestos: igualdad sustancial de los casos, determinada por la semejanza de los hechos básicos y de la normativa aplicable; falta en la resolución modificativa de la fundamentación adecuada y justificadora del cambio decisorio.

Pues bien, en el supuesto debatido no concurre, precisamente, el primero de dichos presupuestos, pues entre los casos resueltos por las resoluciones que aquí se impugnan y aquellos que se aportan como término de comparación no se da la identidad fáctica requerida. Estos se refieren a funcionarios que, como consecuencia de la reestructuración funcionarial de las Comisarías de Policía fueron agregados a guarniciones distintas de las de su plantilla, «con constantes desplazamientos desde sus destinos de origen, con el objeto de reforzar la dotación de personal» (STS, Sala Quinta, de 12 de junio de 1987), en tanto que aquéllos afectan a funcionarios -los recurrentes- que, como consecuencia de la supresión o agrupación de Comisarías o incluso por la extinción de los puestos de trabajo en aquella en que prestaban sus servicios, fueron agregados a lugares distintos, produciendo el efecto de que dejaron de tener su residencia oficial en la población en que estaban con anterioridad destinados, para adquirirla en el sitio en el que resultaron agrupados» (STS, Sala Quinta, de 7 de julio de 1988).

Por lo demás, como muy acertadamente razona el Ministerio Fiscal, la conclusión de si en los demandantes de amparo se da la dualidad «estancia- residencia oficial», que es el supuesto de hecho determinante de la indemnización por residencia eventual, resulta en sentido negativo por las Sentencias impugnadas, se trata de una cuestión de hecho en la que este Tribunal no pueda entrar, so pena de excederse en sus funciones, por mor de lo dispuesto en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Rodríguez Carballido y 28 personas más, procediéndose al archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

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