ATC 120/1989, 13 de Marzo de 1989

Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1989:120A
Número de Recurso388/1988

Extracto:

Inadmisión. Abogado y Procurador de oficio: tutela específica. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan José González Gandulla.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 3 de marzo de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Juan José González Gandulla, interno en la Prisión de Alicante, en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo por hallarse en situación de prisión provisional, indebidamente según él, vulnerando los arts. 14 y 17 C.E.

  2. Iniciado el procedimiento para la postulación en forma, finalmente se le designó Letrado y Procurador (proveído de 16 de mayo de 1988)y se formuló demanda (ingresada en 27 de junio siguiente) de forma vaga e imprecisa.

  3. Puestos de manifiesto al recurrente por proveído de 12 de diciembre de 1988 los defectos de imprecisión, falta de acompañamiento de la resolución impugnada y falta de contenido, el actor formula sus alegaciones en escrito presentado el 30 siguiente señalando:

    1. La demanda se dirige contra el Auto de 11 de febrero de 1988 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia por el que se prolonga la situación de prisión provisional del recurrente, toda vez que la suspensión del juicio oral y consiguiente dilatación de las medidas cautelares no son imputables a la Administración de Justicia, sino al recurrente.

    2. Se acompaña el citado Auto.

    3. El recurrente se encuentra en libertad con fianza, mientras a otros coencausados no se les ha requerido la misma.

  4. En idéntico trámite, el Ministerio Fiscal manifestó el 3 de enero de 1989 que, ante la carencia de aportación de la documentación reseñada en el art. 49.2 b) LOTC, «no es posible conocer las circunstancias del caso para valorar la inconstitucionalidad denunciada». Por ello, a reservas de la eventual subsanación, corresponde la inadmisión de la presente demanda por estar incursa en un supuesto del art. 50.5 LOTC.

  5. A la vista de lo alegado, la Sección, por providencia de 30 de enero de 1989, acordó dirigirse al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el término común de diez días, alegaran lo que estimaran pertinente sobre la causa de inadmisión regulada por el art. 44.1 a) LOTC, por no parecer que se hubieran agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  6. En escrito ingresado en este Tribunal el 17 de febrero, la representación del Ministerio Fiscal manifestó que contra el Auto que ahora se impugna y se aporta debió interponerse recurso de súplica (art. 236 L.E.Crim.). No puede decirse, por tanto, que esté cumplida la exigencia de agotar los recursos existentes que impone el art. 44.1 a) LOTC. Por ello incurre la demanda en uno de los motivos de inadmisión del art. 50.1 a) de la misma Ley. Concluye sus alegaciones solicitando, en consecuencia, la inadmisión del recurso.

    En igual trámite, la representación del recurrente formuló las siguientes alegaciones: «Primero: Se rechaza, con el debido respeto y en términos de defensa, el motivo anteriormente apuntado, toda vez que, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra los autos de procesamiento y prisión tan solo caben el recurso de reforma y, subsidiariamente, el de apelación ante la Audiencia Provincial del ámbito de competencia del Juzgado que lo hubiese dictado. Conviene, de otra parte, recordar que contra dichas resoluciones judiciales no cabe en ningún caso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Segundo: Por tanto, habiéndose formalizado por la representación del procesado los sucesivos recursos e, inclusive, habiéndose agotado la vía impugnatoria en su totalidad, es por lo que esta parte recurrente estima la inexistencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pese a lo manifestado por la Sección Segunda de ese excelentísimo Tribunal. Tercero: Que, asimismo, como prueba de lo anteriormente manifestado, nos remitimos a las actuaciones seguidas por la Audiencia Provincial de Alicante en el correspodiente recurso de apelación contra el Auto de procesamiento y prisión dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante (rollo 50/1986 de la Audiencia Provincial)».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Pese a las posibilidades ofrecidas a la representación del recurrente para que presentara una demanda en forma y de modo claro y comprensible -deferencia tenida en atención a tratarse el recurrente de un justiciable acogido al beneficio de justicia gratuita, con el consiguiente plus de tutela judicial que ello comporta (ATC 105/1989), poco se ha avanzado en la delimitación del objeto constitutivo de la pretensión que se ha suscitado en los presentes autos.

Con todo, asiste razón al Ministerio Fiscal cuando alega que, al parecer, estamos ante un supuesto de denegación de libertad provisional a la espera del juicio, pero sin que se haya agotado la vía ordinaria previa. Dicha denegación fue acordada, teniendo en cuenta que las dilaciones no eran imputables a la Administración de Justicia, por Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de febrero de 1988.

Dicha resolución debió ser recurrida por el interesado, tal como preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 236, en súplica. De este modo, se hubiera agotado la vía judicial ordinaria previa al recurso de amparo - art. 44.1 a) LOTC- y, al mismo tiempo, se hubiera hecho valer la naturaleza subsidiaria del mismo, permitiendo a la Audiencia que, de existir motivos para ello, hubiera reparado la pretendida lesión constitucional contra la que el actor plantea su queja. Queja que, por otra parte, resulta sumamente confusa.

Fallo:

En méritos a lo expuesto, y por imperativo del art. 50.1 a) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

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