ATC 144/1989, 15 de Marzo de 1989

Fecha de Resolución15 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1989:144A
Número de Recurso1000/1987

Extracto:

Sentencias del Tribunal Constitucional: ejecución.

Preámbulo:

En el asunto de referencia y en incidente suscitado en ejecución de Sentencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de julio de 1987, don Francisco Alvarez del Valle García. Procurador de los Tribunales y de don Emilio Herrero Marcos, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Salamanca, de 2 de julio de 1987, por el que se inadmitió una lista de candidatos a Diputados provinciales en la que estaba integrado el recurrente, y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 9 de julio de 1987, desestimatoria del ulterior recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el citado Acuerdo.

    Con fecha 2 de febrero de 1989, la entonces Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó Sentencia por la que se acordó otorgar el amparo solicitado por el recurrente, y, en consecuencia: declarar la nulidad del Acuerdo impugnado de la Junta Electoral de Zona de Salamanca, así como de la posterior Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid; reconocer al recurrente su derecho fundamental al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad; y restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo lo actuado al momento en que la mencionada Junta Electoral rechazó la candidatura en que estaba integrado el recurrente, con la finalidad de dar ocasión de subsanar la irregularidad advertida, permitiendo que, en su caso, la lista pueda ser oportunamente completada.

  2. En escrito de fecha 28 de febrero de 1989, don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales y de don Emilio Herrero Marcos, solicita de este Tribunal que acuerde requerir a la Junta Electoral Central y/o a la Diputación Provincial de Salamanca, para que cese en el ejercicio de sus cargos y devuelvan las credenciales los Diputados provinciales de dicha Diputación que fueron elegidos de la lista admitida hasta que celebren las correspondientes elecciones, y todo ello con la finalidad de salvaguardar el acceso al cargo de Diputado provincial en condiciones de igualdad (art. 23.2 de la Constitución). Se funda dicha petición en que la Junta Electoral Central no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la citada Sentencia de 2 de febrero de 1989, de la que trae origen este incidente.

  3. Por providencia de 13 de marzo de 1989 la Sala Primera (que en virtud del art. 3 del Acuerdo de este Tribunal de 7 de marzo de 1989 conoce de los asuntos que antes correspondían a la Sala Segunda) acordó dar traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal para que alegue lo que estime procedente.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones de 13 de marzo de 1989, interesa de este Tribunal que deniegue lo que se solicita, pues estima que las medidas adoptadas por la Junta Electoral Central cumplen en la forma debida la Sentencia. En dicha resolución se declaró la nulidad del acuerdo en que se excluía la candidatura integrada por el recurrente. En cumplimiento de tal pronunciamiento, la mencionada Junta Electoral concedió el plazo de cuarenta y ocho horas que prevé el art. 46.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para subsanar las candidaturas, y, subsanada la lista en la que estaba incluido el recurrente, señaló el día 16 del presente mes de marzo para proceder a la elección de Diputados provinciales. No obstante, el recurrente pretende que se requiera a los cinco Diputados provinciales afectados por la citada Sentencia para que devuelvan sus credenciales. Pero el fallo de referencia en ningún momento establece este cese ni se aprecia que esta situación lesione la igualdad de acceso a los cargos públicos que se denuncia, por lo demás -termina el Ministerio Fiscal-, «puesto que se va a proceder a elegir los correspondientes a dicho partido, habrán dejado de ser Diputados».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Solicita el recurrente en amparo, sustancialmente, que este Tribunal requiera a la Junta Electoral Central y/o a la Diputación Provincial de Salamanca para que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la STC 24/1989, de 2 de febrero, para lo cual estima imprescindible que se cese en el ejercicio de su cargo a los cinco Diputados provinciales afectados por el recurso de amparo al que puso término la citada Sentencia, con la finalidad de preservar la igualdad en el acceso a los cargos públicos que el art. 23.2 de la Constitución prescribe. Sin embargo, así centrada la cuestión, no puede accederse a lo que el recurrente solicita y debe entenderse que la ejecución de la Sentencia se está llevando a efecto en sus propios términos, toda vez que en ninguno de sus pronunciamientos se acordó el cese de los candidatos elegidos, sino dar oportunidad al recurrente para subsanar la irregularidad advertida, «permitiendo que, en su caso, la lista pueda ser oportunamente completada».

Pues bien, la Junta Electoral Central ha concedido ocasión al recurrente para subsanar, de manera conjunta con los demás integrantes de la lista excluída, la irregularidad advertida en su candidatura, de acuerdo con el mandato legal del art. 47.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, por lo que debe considerarse que se está cumpliendo la Sentencia por la Junta Electoral Central en los términos ordenados por aquélla.

Por lo demás, no existe precepto legal alguno que imponga como requisito previo de elegibilidad en unas elecciones indirectas de segundo grado entre Concejales de un mismo partido político, la necesidad del cese solicitada por el recurrente que sólo habrá de producirse, en su caso, como, consecuencia del resultado de las nuevas elecciones que, en cumplimiento de la Sentencia, habrán de celebrarse.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a lo que el recurrente solicita en relación con la ejecución de la STC 24/1989, de 2 de febrero, dictada en el presente recurso de amparo.Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

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