ATC 162/1989, 3 de Abril de 1989

Fecha de Resolución 3 de Abril de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:162A
Número de Recurso1435/1988

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria; relaciones laborales. Despido: grupo de empresas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Alonso Aladia, en nombre de don Manuel Crevillén Campoy tras el correspondiente nombramiento por el turno de oficio, presenta demanda de amparo con fecha 26 de octubre de 1988 frente a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 8 de junio de 1988, dictada en el recurso de casación 3.824/1986, en autos sobre despido.

  2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

    1. El demandante de amparo prestó servicios, como Director general, para la Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo «Munat Gremial Catalana» y para la empresa «Munat Nacional de Autotransportes», ambas pertenecientes a un grupo empresarial que tenían los mismos órganos rectores y que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo. En 1985 el actor fue despedido de ambas empresas.

    2. Contra el despido interpuso el actor demanda jurisdiccional. La Sentencia de Magistratura de Trabajo declaró el despido improcedente. A consecuencia de ello el actor fue readmitido en la empresa «Munat, Gremial Catalana», pero no en la empresa «Munat Mutua Nacional de Autotransportes» que optó por la indemnización.

    3. Alegando diversas irregularidades contables, el actor fue despedido de nuevo por la empresa que lo había readmitido. Este despido fue declarado procedente por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de 16 de julio de 1986, confirmada después por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 8 de junio de 1988.

  3. Contra las anteriores Sentencias se interpone recurso de amparo por presunta violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, con la súplica de que se declare su nulidad y se repongan las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la Sentencia de Magistratura de Trabajo. El demandante interesa también que dada la complejidad de la cuestión debatida se celebre vista oral de su recurso de amparo.

    En apoyo de esas pretensiones el demandante aduce lo siguiente:

    1. En el acto del juicio sólo hubo una oposición formal por parte de la empresa, sin que aportara prueba alguna orientada a demostrar los hechos imputados. Es cierto que se realizó alguna actividad probatoria, como dice el Tribunal Supremo, pero las pruebas practicadas no podían demostrar la comisión de los hechos imputados, porque no tenían relación con los hechos concretos constitutivos de infracción. En concreto, se da por probada la realización de toda una serie de operaciones de disposición de fondos, sin que a los autos se incorporen los documentos precisos para ello y sin que la prueba testifical haga referencia a ello. No se trata aquí de criticar la valoración realizada por el Juez, sino de poner de relieve que no hubo medio probatorio idóneo sobre los hechos imputados (como sucedió en la STC 37/1985), lo que supone una presunción de culpabilidad del despido. Hay que tener en cuenta que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal competente no excluye la necesidad de una mínima actividad probatoria de cargo realizada con garantías y de la que se pueda deducir la culpabilidad (STC 31/1981). Estas exigencias no se cumplieron en este caso, porque de la prueba documental aportada no se deriva cargo alguno contra el despedido.

    2. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias del material probatorio y el principio de presunción de inocencia es aplicable a todo el derecho sancionador y a todo ámbito, incluido el laboral, en el que de la apreciación de la conducta o condición de las personas se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos (STC 13/1982, de 1 de abril). La sanción laboral no es un mero incumplimiento contractual civil, sino un acto revestido de ejecutividad y autoridad que produce efectos automáticamente, sin necesidad de intervención judicial, para cuya imposición se exige culpabilidad por parte del trabajador. De ahí que los Tribunales laborales hayan aplicado el principio de presunción de inocencia, continuador del in dubio pro operario.

    3. Las resoluciones impugnadas, frente al criterio sostenido en anteriores Sentencias, concluyen que el actor no prestaba servicios para dos empresas distintas, sino para un único empresario, personalizado en el concepto de «grupo empresarial conjunto», concepto que no tiene cabida en nuestro Derecho ni es congruente con los fallos judiciales previos. Además, con esa construcción el órgano judicial extiende el ámbito empresarial más allá del ámbito procesal en que se ha debatido el litigio, puesto que en el proceso sólo ha comparecido una empresa no el grupo o conjunto empresarial.

  4. Por providencia de 30 de noviembre de 1988 la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC. Dentro del indicado plazo deberá presentar el demandante copia de la Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid.

  5. Con fecha 19 de diciembre de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se aduce que el derecho a la presunción de inocencia no tiene fuera del campo del derecho penal o sancionador la misma significación y alcance que en éste y que incluso es discutible su existencia dentro del campo de la disciplina laboral (STC 6/1988, de 21 de enero). En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara en cuanto precisa que la exigencia debería quedar circunscrita al examen de la concurrencia o no de la vulneración disciplinaria concretada en la carta de despido (STC 81/1988); y ello se ha cumplido en este caso, amén de que la Sentencia impugnada indica con claridad la concurrencia de actividad probatoria de cargo de muy variada procedencia tras discutir el alcance de la confesión judicial, lo que revela que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En cuanto a la supuesta indefensión del actor en el desarrollo de la actividad probatoria, lo que late en el fondo es una mera formulación del derecho a la presunción de inocencia al insistir en la nula actividad de cargo, por lo que valen los argumentos anteriores. Por otra parte, la demanda no concreta qué garantías constitucionales se han infringido y se limita a criticar el argumento de fondo utilizado por el Tribunal Supremo, critica que se limita a una cuestión de mera legalidad, proscrita en esta vía de amparo, por lo que de ello no puede derivarse violación del art. 24.2 de la Constitución. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

  6. Con fecha 29 de diciembre de 1988 se reciben las alegaciones del demandante de amparo en las que se sostiene que la Sentencia impugnada, contra todo principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del derecho, cambia aleatoria y arbitrariamente de criterio sin razonamiento alguno y frente a una Sentencia firme que fijó las partes de la relación. Además no existe ni se ha practicado prueba alguna dirigida a demostrar la culpabilidad del trabajador, sino exclusivamente a acreditar la relación laboral, pese a que a la empresa incumbia la carga de tal prueba. Por ello se suplica la admisión a trámite del presente recurso. Se acompaña a este escrito copia de la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid de 16 de julio de 1986.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 30 de noviembre de 1988, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

    No obstante la variedad de los reproches que en sus alegaciones se dirigen contra las resoluciones judiciales impugnadas, la queja del actor se centra sustancialmente en la falta de pruebas que acreditaran los hechos que la empresa le imputó para proceder a su despido, consistentes en la disposición ilícita de fondos y la comisión de irregularidades contables. El demandante niega valor a las distintas pruebas aportadas por la empresa y rechaza que la calificación como grupo de empresas de la entidad en la que trabajaba pudiera justificar la sanción de despido, considerando por todo ello que no se ha conseguido romper la presunción de inocencia que juega a su favor. Estos alegatos son insuficientes para dotar de contenido constitucional a la presente queja de amparo.

  2. En efecto, una buena parte del razonamiento del solicitante de amparo se limita a expresar su discrepancia con la valoración de las pruebas efectuadas por los órganos judiciales, primero por la Magistratura de Trabajo y posteriormente por el Tribunal Supremo. Pero, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, es preciso tener en cuenta que, aun cuando el art. 24.2 de la Constitución garantiza el derecho a la práctica de todas aquellas pruebas que sean pertinentes y, en general, el derecho a obtener una tutela judicial sin indefensión, el juicio sobre la pertinencia de las pruebas y sobre el alcance o virtualidad de las mismas pertenece por completo a la esfera de competencias de la jurisdicción ordinaria (STC 147/1987, de 25 de septiembre, entre otras muchas). De ahí que este Tribunal haya de limitarse a comprobar si las resoluciones judiciales impugnadas fueron adoptadas o no de forma fundada y razonable y con base en las pruebas practicadas, sin poder entrar en la concreta valoración que se hizo de las mismas.

    De acuerdo con esta doctrina, y partiendo de los datos que en las Sentencias impugnadas se nos ofrecen, es obligado afirmar que las citadas resoluciones fueron adoptadas tras la práctica de las pruebas propuestas y después de haberse efectuado una valoración conjunta de las mismas; más en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo rechaza de forma motivada y jurídicamente fundada la petición suscitada por el demandante de revisión de los hechos probados y de reconsideración del valor atribuido a las pruebas aportadas, haciendo ver con argumentos que este Tribunal no puede combatir, pues exceden de su ámbito competencial la improcedencia de esas pretensiones.

    En estrecha relación con su anterior razonamiento, el demandante considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, puesto que han aceptado su culpabilidad sin que hubiera suficientes pruebas de cargo. Pero, con independencia ahora de la eficacia que ese derecho tenga en el ámbito de las relaciones laborales, esta segunda imputación queda asimismo desvirtuada si se examina a la luz de la doctrina constitucional que se acaba de recordar, toda vez que de los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Supremo se desprende que tanto el despido como la posterior calificación judicial del mismo tuvieron su causa y se fundaron, por tanto, en el comportamiento ilícito del actor, esto es, en el incumplimiento por parte del mismo de determinadas obligaciones laborales. Dicho de otro modo, las decisiones que ahora se impugnan estuvieron fundadas en las pruebas aportadas por la Empresa, que fueron consideradas suficientes por los órganos judiciales, lo que excluye toda tacha de arbitrariedad.

  3. El demandante de amparo considera, por último, que las Sentencias impugnadas han aplicado indebidamente la teoría del «grupo de empresas» y que, por ello, han considerado probadas unas imputaciones que no se corresponden con la realidad. El demandante se queja, en concreto, de que los órganos judiciales, en virtud de esa construcción teórica, hayan considerado suficiente para que una empresa proceda al despido el mero hecho de que el trabajador cometa ciertas irregularidades o incumplimientos en otra empresa del mismo grupo.

    Se puede convenir con el demandante cuando afirma que el concepto de grupo de empresas no tiene un reflejo claro ni unos perfiles precisos en nuestro ordenamiento positivo. Pero de ello no se sigue necesariamente que se haya de prescindir por completo de dicho concepto, puesto que el mismo ha sido ya objeto de una construcción doctrinal y jurisprudencial que, de forma razonablemente fundada y partiendo de la constatación de la existencia real de ese fenómeno, se ha ido elaborando sobre la base de los datos que, aunque de forma fragmentaria, proporciona el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el uso de dicho concepto por los Tribunales es perfectamente legítimo y en sí mismo no supone lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Dicha lesión tampoco se ha producido con la aplicación que de aquel concepto se ha hecho en el presente caso. Como razonadamente se declara en la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo aquí impugnada (que se remite a otros pronunciamientos anteriores de la misma Sala), «no es necesario que la deslealtad y el abuso de confianza tengan por exclusivo destinatario a la empresa para la que se presta la actividad laboral, sino que puede afectar a terceros, tales como clientes y usuarios de la misma o a terceras empresas relacionadas con aquélla, lo que se traduce en evidente desprestigio para la primera», conclusión ésta que se refuerza en el supuesto de un grupo de empresas, «lo cual origina, entre otras consecuencias, que la actuación ilícita cometida por el Director general de ambas en cualquiera de ellas cuando su prestación laboral al grupo es indiferenciada y existe una dirección unitaria - como ocurre en el presente caso- provoque el reproche del grupo empresarial en su conjunto; por lo que no se ha desbordado -como alega el recurrente- el poder disciplinario de la demandada». No puede aceptarse, por tanto, que el uso de la categoría de grupo de empresas haya sido en este caso arbitrario o carente de fundamento, pues no parece discutible que la conducta ilícita de un dirigente o alto cargo de una de las empresas del grupo repercute negativamente en la consideración social del conjunto.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado en nombre de don Manuel Crevillén Campoy con el rechazo consiguiente de sus peticiones, entre ellas la de vista oral. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

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