ATC 149/1989, 3 de Abril de 1989

Fecha de Resolución 3 de Abril de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:149A
Número de Recurso290/1988

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incidente de nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 15 de febrero de 1988, y que tuvo entrada en este Tribunal el día 19 siguiente, don Francisco de Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales y de la Entidad «Construcciones Vinícolas del Norte, S. A.» (COVINOSA), interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 31 de diciembre de 1987, que confirma el dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 4 de la misma ciudad, por el que se deniega incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Bilbao declaró en suspensión de pagos una herencia yacente por Auto de 28 de mayo de 1985.

    2. La Entidad mercantil COVINOSA promovió un incidente de nulidad de actuaciones, fundado en diversos motivos de legalidad procesal (evacuar los informes fuera de plazo, convocatoria de la Junta de acreedores también fuera de plazo, etc.). Por Auto de 24 de septiembre de 1985 se denegó dicho incidente, en aplicación del art. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), que afirma que dicho incidente es inadmisible y que los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos.

    3. Formulado recurso de reposición por la recurrente, alegando que no se le notifcó ni se le indicó si el Auto precedente era firme -se dice-, formulando nuevo incidente de nulidad de actuaciones, fue desestimado en cuanto extemporáneo por Auto del Juez citado de 11 de octubre de 1985.

    4. Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, por Auto de 12 de diciembre de 1985, declaró no haber lugar al mismo, debiendo continuar el recurso por sus cauces normales.

    5. Deducido recurso de súplica, fue igualmente desestimado por Auto de la indicada Audiencia de 16 de enero de 1986.

    6. Por último, la Audiencia mencionada dictó Auto de 31 de diciembre de 1987, por el que se desestimó el recurso de apelación. A juicio de la Audiencia, de un lado, el incidente de nulidad de actuaciones estuvo bien denegado en virtud del mencionado art. 742 L.E.C. (tras la reforma de 1984), y, de otro, los efectos o vicios del procedimiento esgrimidos para solicitar la nulidad carecían de relevancia para ello.

  3. La representación de la Entidad recurrente estimaba que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, por las siguientes razones:

    1. El Auto impugnado y los anteriores de los que trae origen son incongruentes respecto de lo solicitado, que no era sino la determinación de los bienes que componían la herencia yacente, como cuestión previa para la tramitación del expediente de suspensión de pagos.

    2. Se infringe el principio constitucional que impone a Jueces y Tribunales el deber de promover la defensión, puesto que no se observó lo establecido en el art. 19 de la Ley de Suspensión de Pagos, relativo al orden de las actividades e intervenciones que deben efectuarse una vez constituida legalmente la Junta de acreedores. Estas omisiones lesionan el principio de audiencia y contradicción e impiden adoptar válidamente ningún acuerdo.

    3. Las resoluciones impugnadas carecen de motivación o, cuando menos, ésta es irrazonable y arbitraria: posición que la demanda se extiende en argumentar con razonamientos de estricta legalidad mercantil.

    4. Por último, no ha recaído una resolución judicial que decida el fondo del asunto y se pronuncie sobre las pretensiones deducidas.

    En virtud de lo expuesto, se solicita que se declare la nulidad del Auto de 31 de diciembre de 1987, así como que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acuerda requerir testimonio de lo actuado a los órganos judiciales precedentes antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite del recurso.

  5. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones requeridas y conceder un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC].

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 13 de diciembre de 1988, interesa de este Tribunal que se acuerde la inadmisión del recurso, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia precitada. Así, la respuesta del Tribunal de apelación es razonada y fundada en Derecho, a la par que contesta a la pretensión de la recurrente. De este modo, la desestimación del recurso de apelación se basa en la aplicación del art. 742 L.E.C., que prohíbe terminantemente los incidentes de nulidad de actuaciones y obliga a seguir, para denunciar esa nulidad, la vía de los recursos que establece la Ley. No era, por tanto, preciso contestar a las infracciones procesales que el actor estimaba eran productoras de la nulidad, y, sin embargo, y a mayor, abundamiento, el Tribunal da respuesta a las argumentaciones expuestas por el actor. Por lo demás, la demanda de amparo manifiesta únicamente una discrepancia en cuestiones de estricta legalidad ordinaria, relativa a la interpretación del art. 742 L.E.C., y en otros extremos que configuran una problemática ajena al recurso de amparo. Tampoco aparecer cumplido, como presupuesto inexcusable de acceso al amparo, el requisito de haber invocado formalmente el derecho fundamental presuntamente vulnerado.

  7. Por su parte, la Entidad recurrente presenta escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 1988, en el que interesa de este Tribunal la admisión a trámite del recurso. Respecto a la no invocación del derecho fundamental supuestamente infringido, consta en las actuaciones que así se hizo en varias ocasiones: ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y contra el Auto de 24 de septiembre de 1985; ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, y respecto del Auto de 12 de diciembre de 1985, etc. En relación al fondo del asunto, se denuncia en la demanda la lesión del art. 24.1 de la Constitución, en virtud de las siguientes razones: a) Por una incongruencia inconstitucional, al variarse el debate procesal planteado y no dar respuesta a lo pedido; b) del principio de defensa, recogido en ese mismo precepto, ya que la suspensión de pagos «fue aprobada a ciegas», al no contarse en el momento de la votación de la Junta con el estado de la administración de suspensa; c) por carecer las resoluciones judiciales de una suficiente y razonable motivación; d) porque no se resolvió la oposición por el trámite procesal, sino que se entendió como una nulidad de actuaciones; e) por recaer las resoluciones fuera de plazo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Debe estimarse que no concurre el primero de los motivos de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de esta Sección de 21 de noviembre de 1988, al haberse acreditado la invocación en el proceso del derecho fundamental supuestamente vulnerado en distintas ocasiones y ante ambos órganos judiciales tan pronto como el recurrente tuvo ocasión para ello, como exige el art. 44.1 c) LOTC.

  2. Sin embargo, subsiste de manera manifiesta e insubsanable la falta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo del asunto y en forma de Sentencia por parte de este Tribunal; circunstancia que configuraba el segundo de los motivos de inadmisión [art. 50.1 c) LOTC] advertidos en la providencia precitada.

En efecto, la Entidad recurrente planteó un incidente de nulidad de actuaciones (inexistente tras las sucesivas reformas en esta materia, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1984, y, luego, la aparición en 1985 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 240) contra el auto de 28 de mayo de 1985, en el que se acuerda la suspensión de pagos de una herencia yacente; incidente que le fue denegado en distintas instancias, de acuerdo con lo establecido en el art. 742 L.E.C. Paralelamente suscitó la nulidad de las actuaciones al formular recurso de apelación. La Audiencia, por Auto de 31 de diciembre de 1987 que ahora se recurre en amparo-, desestimó el recurso y tuvo por correctamente inadmitido el incidente y, además, consideró insuficientes los supuestos vicios o defectos del procedimiento señalados para acordar en cualquier caso la nulidad de las actuaciones: sucesivas prórrogas de los plazos concedidos a los interventores judiciales y una pretendida carencia de capacidad del representante de una Entidad suscriptora del convenio: es decir -como destaca el Ministerio Fiscal-, la Audiencia dio respuesta detallada y motivada a las argumentaciones expuestas por la Entidad recurrente. No puede pretenderse ahora una nueva revisión de estas alegaciones por parte del Tribunal Constitucional porque carecen de relevancia para la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), ya que las exigencias constitucionales se agotan una vez constatado que el pronunciamiento dictado por la Audiencia no se encuentra desprovisto de motivación ni de fundamentación en Derecho.

Por otra parte, la demanda de amparo reduce su planteamiento a poner de manifiesto su discrepancia respecto de la solución ofrecida al caso por los órganos de la jurisdicción ordinaria en lo que atañe a distintas cuestiones de estricta legalidad relativas al expediente de suspensión de pagos y bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva. Este planteamiento resulta del todo inadmisible como fundamento de un recurso de amparo que tiene como finalidad únicamente la garantía de los derechos fundamentales y no es una instancia más en los procesos civiles. Así, no se advierte incongruencia alguna de relevancia constitucional en la que la Entidad recurrente discrepa de la determinación de bienes que componen la herencia o del momento en que debió efectuarse. Tampoco lesiona la cláusula constitucional prohibitoria de indefensión las alegadas infracciones sobre el orden en que deben efectuarse las distintas intervenciones una vez constituída legalmente la Junta de acreedores. En definitiva, es obvio y ha sido objeto de reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que no todo supuesto defecto procesal y, en concreto, cualquier pretendida infracción de la legislación sobre suspensión de pagos, posee relevancia constitucional y lesiona el derecho a la defensa que el art. 24.1 de la Constitución garantiza. En segundo lugar, no puede confundirse la ausencia manifiesta de motivación de las resoluciones judiciales o su carácter arbitrario (como únicos extremos tutelables en amparo), con el simple disenso o las discrepancias de las partes respecto de la solución recaída, que no superan el ámbito de la estricta legalidad. Y es no menos cierto que la pretensión de declaración de nulidad de lo actuado ha recibido ya reiteradas decisiones judiciales de rechazo siempre fundadas en Derecho, sin que este Tribunal advierta sospecha alguna de lesión constitucional que no se aprecia ni siquiera de modo indiciario en la demanda de amparo donde simplemente se denuncian supuestas infracciones procedimentales que en modo alguno pueden per se configurar una situación material de indefensión de relevancia constitucional, ya que no configuran limitaciones reales del derecho a la defensa de las propias tesis.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de «Construcciones Vinícolas del Norte, S. A.» (COVINOSA), al concurrir el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

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