ATC 197/1989, 17 de Abril de 1989

Fecha de Resolución17 de Abril de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:197A
Número de Recurso1917/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a los recursos: Auto irrecurrible. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Santos de Garandillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alejandro Corredera García y doña Araceli Cortés Llamas, por medio de escrito presentado el 26 de noviembre de 1986, interpone recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá, dictada con fecha 4 de noviembre de 1988 en los autos de suspensión de pago núm. 152/84.

  2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

    1. En el expediente de suspensión de pagos presentado por los recurrentes ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá, tramitado con el núm. 152/84, se señaló el 27 de septiembre de 1988 para la celebración de la Junta General de Acreedores.

    2. Antes del comienzo de la Junta los recurrentes pusieron verbalmente en conocimiento del Juzgado que no podía celebrarse la misma, ya que en los Autos no constaba debidamente aprobada la lista definitiva de acreedores. A pesar de ello la Junta se celebró, y los demandantes de amparo presentaron escrito de fecha 27 de septiembre en el que por el mismo motivo solicitaron la declaración de nulidad de la Junta de Acreedores y el señalamiento de nuevo día y hora para su celebración.

    3. Con fecha 11 de octubre de 1988 el Juzgado dictó Auto declarando concluso el expediente por no haber concurrido el número de acreedores necesario para la constitución de la Junta.

    4. Los actores interpusieron en tiempo y forma el correspondiente recurso contra dicho Auto; pero no contra la declaración de concluso del expediente, sino contra la decisión del Juez de celebrar la Junta. Con fecha 22 de octubre de 1988 el Juzgado dictó providencia, no admitiendo a trámite el anterior recurso con base en el art. 13, párrafo 5.º, de la Ley de 26 de julio de 1922 y por haberse el recurrente, en todo caso, equivocado de recurso, según lo dispuesto en el art. 384-2.º de la L.E.C.

      Con fecha 26 de octubre de 1988 los actores presentaron nuevo recurso de reposición contra la providencia de 22 de octubre, señalando nuevamente que el recurso iba dirigido contra la declaración de que la Junta había sido legalmente constituida, y que el error en que hubiese incurrido no excusaba al Juzgador de resolver la petición de fondo. Ello no obstante, por providencia de 27 de octubre de 1988, el Juzgado declaró la inadmisión del recurso de reposición, señalando asimismo la firmeza de la providencia impugnada.

    5. Al objeto de preparar el recurso de queja ante el órgano superior, los demandantes presentaron el escrito previsto en el art. 398 de la L.E.C., que fue desestimado por providencia de 4 de noviembre de 1988.

      La demanda invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), e interesa la nulidad de la providencia impugnada, y en su consecuencia que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental, esto es, al momento de declarar la inadmisión del recurso de reposición formulado contra el Auto de 11 de octubre de 1988, y se dicte nueva resolución por la que se admita el recurso, ya se califique de reposición o de apelación.

  3. Remitidas las actuaciones que habían sido requeridas a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por providencia de 6 de febrero de 1989 la Sección acuerda, conforme al art. 50.3 de dicha Ley Orgánica, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubo lugar para ello [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC]; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  4. El Ministerio Fiscal, con fecha 15 de febrero de 1989, presenta escrito de alegaciones señalando, por una parte, que al formularse el recurso de reposición contra la providencia de 22 de octubre de 1988 debió realizarse la invocación formal de la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, y al no hacerse de esta forma se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC; y por otra, que el rechazo del recurso se fundamenta por el órgano judicial en el motivo legal de inadmisión derivado de los arts. 13 de la Ley de Suspensión de Pagos y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, interesa que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 de la L.E.C.. se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo.

  5. El 22 de febrero de 1989, la representación actora presenta escrito en el que se sostiene que la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se produjo definitivamente en el momento en que recayó la resolución jurisdiccional que cerró inapelablemente el acceso a los recursos procedentes en la vía ordinaria; esto es, al dictarse la Providencia de 4 de noviembre de 1988, por lo que no pudo denunciarse la vulneración acudiendo a la instancia superior, además de que en las sucesivas impugnaciones se expuso reiteradamente ante el Juez a quo la doctrina de que el error de la parte en la titulación del recurso no excusaba a dicho órgano de decidir sobre el fondo. Y, en orden a la segunda causa de inadmisión del recurso de amparo puesta de manifiesto, se remite a lo manifestado en la demandad, insistiendo en que, de no haberse denegado el recurso de apelación que oportunamente dedujeron los actores, habrían tenido éstos la oportunidad de que se revisara la resolución judical relativa a la celebración de la Junta de acreedores. Por todo ello reiteran que, previa la tramitación oportuna, se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si bien el recurso de amparo se dirige formalmente contra la Providencia de 4 de noviembre de 1988, la lesión del derecho en que se basa, de haberse producido, tendría su origen en la anterior resolución de 22 de octubre de 1988. Fue ciertamente en ésta cuando se deniega el recurso de reposición al que se anuda la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), y, por tanto, como señala el Ministerio Fiscal en su impugnación, efectuada mediante escrito de 26 de octubre de 1988, debieron los demandantes de amparo asumir la carga impuesta por el art. 44.1 c) LOTC para la ulterior viabilidad del proceso constitucional, dando ocasión a que el propio órgano judicial reparase la eventual vulneración del derecho fundamental mediante su expresa invocación.

    El incumplimiento del expresado requisito, encaminado a preservar el carácter subsidiario de la vía de amparo constitucional, hace de suyo inadmisible el presente recurso.

  2. No obstante, también ha de apreciarse la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto, ya que no existe posibilidad alguna de que se haya producido la vulneración del derecho fundamental aludida en la demanda.

    En efecto, si bien es cierto que de la tutela judicial efectiva forman parte los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, no debiendo obstaculizarse su acceso con una interpretación de las normas formalista o rigurosamente desproporcionada en relación con el fin perseguido por las exigencias procesales que aquéllas establecen, es también reiterada doctrina de este Tribunal que señala que son acordes con dicho derecho fundamental las resoluciones judiciales que rechazan la admisión de la impugnación formulada con base en una causa legalmente prevista.

    En el presente caso, el órgano judicial menciona el art. 13, apartado quinto, de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, que, por disposición expresa, considera irrecurrible el Auto que declara concluso el expediente por no concurrir el número de acreedores necesarios para la constitución de la Junta. Y, aunque fuera posible la escisión que sostienen los promoventes del amparo, la oposición a la celebración de la Junta por la falta de aprobación judicial de la lista de acreedores (art. 12, in fine, de la indicada Ley), parece razonable en términos de legalidad ordinaria la necesidad de que la misma se intentara con anterioridad al señalamiento de dicha Junta.

    Por otra parte, en orden a la nulidad del Auto de 11 de octubre de 1988, intentada a través del art. 240 LOPJ, son suficientemente explícitos los razonamientos de la resolución judicial que excluyen la indefensión y hacen constitucionalmente irrelevante el que el Juez a quo no subsanase el pretendido error de la parte actora convirtiendo en alzada la impugnación formulada como recurso de reposición, evitando así la «prolongación inmotivada y maliciosa» del expediente de suspensión de pagos que, como afirma el Auto recurrido, perjudicaría los hechos de los acreedores «teniendo en cuenta que desde hace más de cuatro años se tuvo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos» interesada por los actores.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, al Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

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