ATC 190/1989, 17 de Abril de 1989

Fecha de Resolución17 de Abril de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1989:190A
Número de Recurso1558/1988

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta parcial. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia; cuestión de legalidad. Principio de igualdad: igualdad contra la ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 26 de septiembre de 1988, y que tiene entrada en el Registro General el día 28 siguiente, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Javier Narvarte Garmendia, formula recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria, de fecha 18 de junio de 1988, en el procedimiento oral seguido con el núm. 56/1988 y contra la Sentencia de 1 de septiembre de 1988 de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, recaída en el recurso de apelación núm. 60/1988, interpuesto contra la primera.

  2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El recurrente fue condenado, junto con otro encausado, por un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión menor, en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria, recaída en procedimiento monitorio seguido bajo el núm. 56/1988; por tanto, dicha resolución fue dictada por el mismo Juez que instruyó la causa.

    2. Recurrida la anterior Sentencia en apelación, se solicitó por el recurrente la nulidad de actuaciones ante esta segunda instancia, con fundamento en la vulneración de normas procesales y constitucionales, que habían producido indefensión; siendo desestimada tal petición de nulidad, la Sentencia que la Audiencia Provincial de Vitoria dietó en fecha 1 de septiembre de 1988 en el señalado rollo de apelación núm. 60/1988; resolución la que se desestimaba igualmente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia de instancia.

  3. La representación del demandante invoca la vulneración de tres derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la C.E.), derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a utilizar los recursos legales (art. 24.2 de la C.E.) y derecho a la igualdad (art. 14 de la C.E.).

    Considera el recurrente que el primero de los derechos citados ha sido lesionado como consecuencia de la desestimación por el órgano judicial ad quem -Audiencia Provincial de Vitoria- de la petición de nulidad de actuaciones formulada por el mismo, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el acto de celebración de la vista, así como por la interdicción que la elección de procedimiento por el Juez a que supuso respecto a la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación. El segundo derecho fundamental se estima infringido a causa de la elección de un procedimiento inadecuado: el monitorio, cuando el correcto -en su opinión- era el de sumario ordinario y, a su vez, al dictarse la Sentencia de apelación una vez conocida la Sentencia de este Tribunal de 12 de julio de 1988, que declaró inconstitucional el párrafo 2.º del art. 2 de la Ley orgánica 10/1980; finalmente, el derecho a la igualdad aparece motivado en la ausencia de condena respecto de un determinado funcionario de Policía contra el que no se dirigió acusación alguna y cuya conducta -que provocó precisamente la comisión del hecho delictivo por el recurrente- era -en su opinión-punible en situación de igualdad con la que al mismo se ha reprochado; por lo que la no incriminación de aquel determina -a su juicio- discriminación susceptible de amparo constitucional.

    En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal que, otorgando el amparo pedido, se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las dos resoluciones impugnadas: Sentencia de 18 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria y Sentencia de 1 de septiembre de 1988 de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad; reconociendo sus derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley.

  4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, con carácter previo a decidir sobre su admisión, requerir a la Audiencia Provincial de Vitoria y al Juzgado de Instrucción núm. 1 para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 60/1988 y del procedimiento núm. 56/1988.

    Recibidas las actuaciones requeridas, la Sección, por providencia de 19 de septiembre de 1988, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: falta de contenido constitucional en la demanda [art. 50.1 c) LOTC], en relación con los derechos de tutela judicial efectiva e igualdad. y falta de invocación en el proceso judicial previo del derecho presuntamente vulnerado [arts. 50.1 a) y 44.1 c) LOTC], en relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

  5. La representación del actor, en su escrito de alegaciones registrado el 4 de enero de 1989, afirma que no pueden apreciarse ni falta de contenido constitucional en la demanda ni defectos de ningún tipo que pudieran motivar su inadmisión; pues tanto en el rollo de apelación remitido por la Audiencia Provincial de Vitoria como en el acta del juicio oral constan con claridad las alegaciones de los derechos constitucionales invocados. Por todo lo cual solicita de este Tribunal la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. En fecha de 9 de enero de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo, por concurrir las causas que prevén los arts. 44.1 c)y 50.1 c) de la LOTC. Sostiene el Ministerio Público que -por lo que respecta a la primera causa de inadmisión apuntada- el actor ha invocado en el recurso de apelación la presunta vulneración, por la Sentencia apelada, del derecho fundamental a la igualdad y a la indefensión: aunque la alegación del primero se refiere a supuesto distinto del que sirve de fundamento a la violación del art. 14 en el recurso de amparo y la invocación de indefensión no guarda relación con la violación del derecho al Juez legal predeterminado que se alega en el presente recurso, aunque puede tenerla con la violación del art. 24.1 de la Constitución, fundada en la no declaración de nulidad de la Sentencia por la resolución de apelación por fallar el mismo Juez que instruye.

    Además -continúa- la demanda carece de contenido constitucional, porque el actor no fundamenta ninguna de las presuntas violaciones denunciadas. La pertinencia de un procedimiento en lugar de otro es materia de legalidad ordinaria y la discrepancia del actor respecto de la interpretación de esas normas no tiene trascendencia constitucional. Asimismo, las pretensiones de defensa del demandante han sido estudiadas y resueltas mediante dos resoluciones judiciales motivadas. por lo que no es posible denunciar indefensión por el empleo del «procedimiento monitorio». Tampoco tiene fundamentación la denuncia de la violación del derecho a la igualdad, va que la desigualdad sólo podría existir si el actor hubiera aportado con la demanda de amparo un término de comparación procedente del mismo órgano judicial que hubiera aplicado a un supuesto substancialmente idéntico el procedimiento ordinario, en lugar del «monitorio»; y las restantes causas de desigualdad son meras alegaciones sin relación con dicho derecho fundamental. Finalmente, la denuncia que se centra en que el Juez que ha instruido la causa ha dictado Sentencia, se formula en forma abstracta, sin determinar en qué forma la intervención del Juez ha producido la violación constitucional: esto es, qué actos de instrución ha realizado el Juez que produzcan la concurrencia de la causa de recusación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se aprecia en el presente recurso de amparo -conforme se puso de manifiesto en la providencia de 19 de diciembre de 1988 y ha sido señalado por el Ministerio Fiscal- la concurrencia de dos causas de inadmisión de demanda que no aparecen desvirtuadas por las alegaciones del recurrente, y que consisten en la falta de invocación en el proceso judicial previo del derecho que se entendía vulnerado, en este caso, del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, y la falta de contenido constitucional en la demanda que justifique un pronunciamiento sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, respecto de los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva, invocados junto a la anterior por el recurrente, como fundamento de la vulneración constitucional que aquél denuncia.

  2. Alega el demandante haber invocado formalmente en el proceso judicial la totalidad de los derechos cuya violación constituye el fundamento de su actual petición de amparo. Sin embargo, esta afirmación que -siguiendo la tesis del Ministerio público podría admitirse sin reserva alguna por lo que respecta al derecho de igualdad (art. 14 de la C.E.) y, mediante una interpretación generosa del requisito, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 21.1 de la C.F.), no puede, por el contrario, aceptarse respecto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley; cuya violación, en virtud de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, constituye la tercera motivación del recurso.

    En efecto, el derecho a la igualdad -aun con motivación diferente a la que sirve de fundamento al actual recurso de amparo- fue invocado por el demandante de forma expresa tanto en el escrito de interposición del recurso de apelación (folio 239 de las actuaciones) como posteriormente en el acto de la vista en dicha alzada, mediante la cita expresa del precepto constitucional que se estimaba infringido. También el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en sus dos vertientes de tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, puede entenderse invocado mediante la queja que se recoge en el citado escrito y posteriormente se mantuvo en la vista de apelación, acerca de la vulneración de normas procesales y constitucionales que determinaron la petición de nulidad de actuaciones por causa de esa indefensión padecida.

    Ahora bien, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley o, más concretamente, el derecho a un proceso con todas las garantías y, entre ellas, a la de imparcialidad objetiva del juzgador que, como consecuencia de la reunión de funciones instructoras y decisorias en el mismo titular del órgano judicial y con referencia al art. 24.2 de la C.E., constituye la esencia del tercer motivo en que se fundamenta el amparo, no puede entenderse invocado en el proceso judicial previo en ningún caso, porque ni se alegó expresamente ni se infiere o cabe deducirlo tácitamente de aquella afirmación genérica sobre la infracción de normas procesales o constitucionales que se recoge en el escrito de interposición del recurso (folio 240) a la que anteriormente se hizo referencia; tal denuncia se anudaba por el recurrente a la indefensión padecida, determinando la petición de nulidad de las actuaciones practicadas con referencia expresa a la infracción de normas procesales, a la denegación de medios de prueba y al error en su apreciación; pero de ella no se desprende, porque no la hubo, invocación alguna de la parcialidad objetiva del juzgador que ahora, sin embargo, claramente se alega. Es, pues, necesario concluir que, en relación con este tercer derecho fundamental invocado, no se observó el requisito que recoge el art. 44.1 c) de la LOTC y que, por tanto, al no haberse respetado la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, concurre respecto de este motivo del recurso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.

  3. En cuanto a la ausencia de dimensión constitucional de la demanda, ésta es manifiesta respecto de los otros dos motivos en que se fundamenta el amparo.

    La vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la Constitución se hace descansar por el recurrente en una doble motivación: la desestimación por el Tribunal de apelación de la petición de nulidad de actuaciones formulada y la elección inadecuada por el órgano judicial a quo del procedimiento a seguir, con la consecuente interdicción del recurso extraordinario de casación que ello supone. Ahora bien, ninguna de esas dos quejas posee relevancia en esta sede. La primera, porque la Sentencia de apelación que ahora se impugna aparece ampliamente motivada; y, no sólo en lo que respecta a la cuestión de fondo planteada a través del recurso, esto, es, a la tipificación penal de la conducta o su imputación al recurrente (fundamentos jurídicos tercero a quinto), sino también en lo referente a la nulidad de actuaciones solicitada por el mismo, que se examina separadamente en el fundamento jurídico segundo de la citada resolución; mediante esa motivación ha de entenderse satisfecho el derecho fundamental invocado, por más que -como indica el Ministerio Fiscal- la decisión sea o no conforme a los intereses o pretensiones de la parte, ya que esa divergencia no integra el contenido de aquel derecho, conforme al criterio reiteradamente expuesto por este Tribunal. La segunda queja tampoco alcanza dimensión en este ámbito, por cuanto la interpretación y aplicación de las normas correspondientes que el órgano judicial realiza en forma motivada, a efectos de determinar el procedimiento a seguir, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que no es susceptible de revisión en vía de amparo, al integrar precisamente el contenido de la función que aquel órgano jurisdiccional tiene constitucionalmente asignada (art. 117.3 de la C.E.).

  4. Finalmente, se ha de afirmar con el Ministerio público que la alegación de desigualdad no guarda relación alguna con el derecho constitucionalmente protegido. Este Tribunal viene señalando en sucesivas resoluciones que el derecho recogido en el art. 14 de la Constitución no implica una igualdad «contra» la ley, sino «en» la misma; y que aquel derecho no determina un similar tratamiento jurídico, sino cuando los supuestos de hecho guarden igualmente similitud. Por ello, la cuestión planteada por el recurrente, esto es, la ausencia de acusación y condena de una tercera persona en similares términos a como lo fuera el mismo. además de constituir en realidad una pretensión de revisión sobre la función jurisdiccional propia del órgano, que nuevamente escapa del ámbito del recurso de amparo, se encuentra también excluída del contenido constitucional de aquel derecho; toda vez que éste, evidentemente, no determina una similar exigencia de responsabilidad criminal o de condena a que haya de atenerse el órgano judicial en el ejercicio de la actividad que le es propia. Por último, si la lesión del citado derecho fundamental se quería reconducir en definitiva a las consecuencias derivadas de una arbitraria elección de procedimiento, para alcanzar relevancia en este ámbito, y como se indica por el Ministerio Fiscal, debería haberse aportado un término de comparación constituído por aquellos supuestos similares en que el mismo órgano judicial hubiese optado por el que el actor estima adecuado.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, al Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

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